STSJ Cantabria 136/2016, 12 de Febrero de 2016
Ponente | ELENA PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:146 |
Número de Recurso | 898/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 136/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000136/2016
En Santander, a 12 de febrero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adolfina contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos, el 14-4-2015 se instó ejecución de la sentencia de fecha 5-12-2014, por parte de Doña Adolfina frente a los demandados.
En fecha 5-5-2015 se dictó auto despachando ejecución frente a Dª. Francisca, por la cuantía de 4.147,67 euros, en concepto de principal y 1.039,41 euros como intereses.
En la misma fecha, se dictó decreto para dar efectividad a la orden general de ejecución.
Mediante escrito de 2-6-2015, la ejecutante manifiesta que ha recibido comunicación de la Entidad Gestora, suspendiendo el abono de la pensión Sovi (porcentaje del 95,8%) y solicita la ampliación de la ejecución a las Entidades Gestoras por la cuantía correspondiente al 98,5% de la pensión.
Las Entidades Gestoras se opusieron a dicha solicitud mediante escrito de fecha 16-6-2015. Por auto de fecha 23-7-2015 se desestima la pretensión de la parte ejecutante.
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora el 30-7-2015.
El 7-9-2015, las Entidades Gestoras impugnaron el recurso.
ÚNICO .- La actora se alza frente al auto que ha desestimado su pretensión de ampliación de la ejecución frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Opone un único motivo en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 24, 117.3 y 118 CE, 517 LEC, 126 LGSS, 237 LRJS y 1137 y ss. del Código Civil . Alega que, aunque no sea aplicable el principio de automaticidad de las prestaciones de Seguridad Social, ni, por tanto, la obligación de anticipo por parte del INSS, lo que solicita no es el anticipo de la parte correspondiente a la empresa, sino el abono directo de la parte correspondiente al INSS (98% de la prestación).
El examen del recurso exige tener en cuenta que de conformidad con el artículo 239 LRJS, la ejecución de sentencias se llevará a efecto en los términos establecidos en el título que se ejecuta.
En el presente caso, el fallo de la sentencia condena, proporcionalmente, a las Entidades Gestoras y a la codemandada, Dª. Francisca, al abono de la pensión. El INSS y la TGSS deben abonar el 95,8 % de la pensión y la codemandada, el 4,2% restante.
Como se expone en el fundamento de derecho único de la sentencia de 5-12-2014 y en el posterior auto de aclaración, de fecha 27-1-2015, conforme a la doctrina unificada [ SSTS 16-5-2007 y 18-9-2007 ], no existe obligación de anticipo, al tratarse de una prestación del extinto SOVI.
Por tanto, no existe condena a la Entidad Gestora a anticipar a la beneficiaria la prestación íntegra.
El principio de automaticidad es un mecanismo que garantiza el abono de las prestaciones a los beneficiarios. Conforme al mismo, las entidades...
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ATS, 7 de Diciembre de 2016
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