SAP Santa Cruz de Tenerife 611/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:2613
Número de Recurso830/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución611/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000830/2015

NIG: 3800648220150011724

Resolución:Sentencia 000611/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000172/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Jose Augusto Beatriz Perez Baez Sergio Angel Luna Garate

Apelante Rosalia Ramon Jose Darias Negrin Alicia Luque Siverio

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 830/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 172/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Rosalia y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Jose Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 172/15, con fecha 10 de junio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Augusto por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y . 3 C.P . Y del delito de amenazas del artículo 171.4 y. 5 C.P . por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosalia por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y . 3 C.P . y por la falta de daños del artículo 625 C.P ., por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Analizada la prueba practicada, no ha quedado acreditado que sobre las 17:00 horas del día 16 de mayo de

2.015, en el domicilio común sito en la CALLE000, URBANIZACIÓN000 " en Costa del Silencio en Santa Cruz de Tenerife, el acusado Jose Augusto, mayor de edad, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, agrediese a su pareja sentimental Rosalia durante el transcurso de una discusión.

SEGUNDO

Igualmente, no ha quedado acreditado que sobre las 22:30 horas del día 18 de mayo de 2015, en el domicilio común, el acusado le manifestara a su ex pareja sentimental "ojalá des con uno que te reviente la cara, el coche y que realmente te pegue una paliza, vete a putear y zorrear".

TERCERO

Analizada la prueba practicada, no ha quedado acreditado que la acusada Rosalia, mayor de edad, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, el día 18 de mayo en el domicilio común, agrediese a Jose Augusto durante el transcurso de la discusión.

CUARTO

No ha quedado acreditado que la acusada, ese mismo día 18 de mayo, causara desperfectos en un zócalo de la vivienda propiedad de su pareja sentimental, causando en una losa del suelo una muesca redonda y otra alargada, un rodapié completamente fuera de su lugar original, y una muesca en el suelo de parquet de unos dos centímetros aproximadamente." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, siendo denegada por auto de fecha 9 de octubre de 2015 la solicitud de admisión de la prueba testifical (documental consistente en aportación de una grabación de audio que se dice efectuada por la hija de la recurrente, la cual le fue rechazada en primera instancia) propuesta por la acusación particular, sin que dicha resolución fuera recurrida en súplica, ganando así firmeza.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Rosalia recurre la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 172/15, en la que, entre otros pronunciamientos absolutorios no cuestionados, se absolvía a don Jose Augusto de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, de los que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente nada ha manifestado durante la tramitación del recurso de apelación ahora analizado) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que, pese a que las manifestaciones de ambos implicados pueden ser contradictorias, se sostiene que las declaraciones de la apelante han sido plenamente coincidentes, estando además avaladas por una prueba objetiva como es el informe del médico forense, en el que se objetivaba la lesión que la misma presentaba en el glúteo, así como por el testimonio de la menor, la cual relató que había oído cómo el acusado le hacía daño a su madre, viendo cómo se le subía encima, en el sillón del salón de la vivienda, habiendo también reconocido el propio acusado que le había dicho la frase amenazante denunciada, si bien matizando el tenor de la misma. Se añade los hechos por la recurrente denunciados quedan igualmente acreditados con la grabación de vídeo efectuada por su hija, la cual fue apartada en el juicio oral, si bien su admisión fue rechazada por el juez a quo, formulándose la correspondiente protesta y solicitándose, en esta alzada, que se admita la misma para su práctica en esta segunda instancia. Por todo ello se interesa la revocación parcial de la referida resolución, y, admitiéndose la práctica de la referida prueba documental, se condene al acusado Jose Augusto por los delitos de los que venía siendo acusado a la pena igualmente solicitada por la acusación. En primer lugar, y en lo que se refiere a petición de que se admita la prueba documental antes referida (grabación), la misma debe ser desestimada desde el mismo momento en el que, propuesta en esta segunda instancia por vía del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la práctica de la citada prueba, tal solicitud le fue también denegada mediante el antes citado auto de fecha 9 de octubre de 2015, dictado en este mismo Rollo de Apelación, que devino firme al no haber sido recurrido en súplica, fundamentándose en esencia el mismo en que, atendiendo al contenido de la concreta grabación de audio que por la acusación particular se pretendió introducir como prueba documental al inicio de la...

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