SAP Asturias 36/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2016:199
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00036/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 477/15

En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº36/16

En el Rollo de apelación núm.477/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 448/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante BANKIA, demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don Joaquín María Jañez Ramos y asistido por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez; y como parte apelada UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y asistida por el Letrado Don Jose Antonio Ballesteros Garrido ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 20/10/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rubín, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Asturias, quien, a su vez, actúa en representación de sus socios don Clemente, don Fructuoso, don Justo, don Raimundo

, doña Verónica, doña Belen, doña Flora, don Luis Pedro, don Anselmo, doña Rafaela, don Domingo

, don Gumersindo, don Marcial y don Salvador, frente a la entidad Bankia, S.A. y condeno a la demandada a que indemnice a los actores en las siguientes cantidades:

  1. - A don Clemente, en 1.919,74 euros.

  2. - A don Fructuoso, en 1.341,60 euros.

  3. - A don Justo, en 45.321,06 euros.

  4. - A don Raimundo y doña Verónica, en 2.672,23 euros. Además, en cuanto representantes legales de su hija menor de edad Flora, en 894,45 euros y como representantes de su hija menor de edad Belen

    , en 894,45 euros.

  5. - A don Luis Pedro, en 875,83 euros.

  6. - A don Anselmo y doña Rafaela, en 1.906,42 euros.

  7. - A don Domingo, en 2.027,69 euros.

  8. - A don Gumersindo, en 3.055,59 euros.

  9. - A don Marcial, en 12.853,14 euros. 10.- A don Salvador, en 1.496,22 euros.

    Todas estas cantidades devengarán, a cargo de la entidad demandada, los intereses legales desde la interpelación judicial (07/05/15) y hasta su completo pago.

    Con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandada, en fecha 01/12/15, se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la entidad BANKIA con base en lo dispuesto en el art. 460 punto 1 apartado 1º, referido a las pruebas que hubiesen sido indebidamente denegadas en la primera instancia. Que es lo que aquí se denuncia al haberse denegado en primera instancia el interrogatorio de los demandantes.

No procede admitir la antedicha prueba, por no cumplirse los requisitos establecidos en el citado artículo para su admisión, pues para que pueda admitirse dicha prueba se requiere que la denegación de dicha prueba realizada en primera instancia se tradujera en efectiva indefensión para la parte proponente y, fundamentalmente, que resulte decisiva en términos de defensa y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión y lo que es objeto de recurso, como lo reiterada la doctrina del TC., en sentencia de 30 de junio de 2003, entre otras, a efectos de su admisión en segunda instancia, y que no procede cuando " las pruebas denegadas a que se refieren carecen de esa trascendencia decisiva ( STS de 24 de noviembre de 2003 ). Que es lo que ha sucedido en el presente caso pues como se dijo por la juzgadora de instancia y, confirmamos y reiteramos en esta alzada, la prueba propuesta no se estima necesaria para la resolución del procedimiento y, tampoco para lo que se discute ahora en segunda instancia, que fue igualmente objeto de la alegación de la primera instancia, y es que el motivo de la pérdida alegada en la demanda para servir de fundamento a la responsabilidad de la demandada por el perjuicio causado a los inversores es el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de la obligación de información veraz sobre su situación y perspectivas, presentando unas cuentas que no se ajustan a la realidad, y fue lo que valoró la juez para denegar la prueba, la causa del perjuicio se asienta en la falta de veracidad de las cuentas contenidas en el folleto informativa y donde se exponía la solvencia de Bankia, en base a ello, el perfil y la experiencia inversora resulta indiferente y carece de transcendencia, pues no se basó en ella la demanda para pedir el resarcimiento ni la sentencia de instancia tuvo ese dato en cuenta, por lo que el interrogatorio de los demandados para acreditar su experiencia y comprensión del producto resulta indiferente. Lo que ha de resolverse a la vista de la pretensión invocada y acogida en la resolución, es la situación y solvencia de la entidad cuando los distintos demandantes adquirieron sus acciones tal como se deducía de su balance y cuentas que era lo que se presentaba por la entidad ante sus posibles accionistas para incitarles a la inversión en acciones de la entidad, pues no cabe duda que nadie adquiriría acciones de una empresa en situación de insolvencia, y para resolver esta cuestión son suficientes con los documentos de autos, sin que se haga preciso el interrogatorio de los demandantes para resolver en esta alzada en relación a los motivos de fondo alegados en el recurso, como son que la información facilitada por Bankia a los inversores reflejara la imagen fiel de la entidad y la valoración de los informes periciales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Jañez Ramos en nombre y representación de la entidad BANKIA, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04/02/16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en el procedimiento por parte de UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS-UCE en nombre de los socios que reseña en la demanda de la que trae causa el presente recurso de apelación no es otro que la indemnización de los daños y perjuicios causados a los socios citados en las cantidades que se contienen en la demanda rectora respecto de cada uno de los socios y se dirige la acción contra BANKIA S.A.

La acción ejercitada se basa en el incumplimiento de la obligación de publicar información veraz sobre la situación y perspectivas financieras del emisor en el folleto de la OPS y crisis de Bankia.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión oponiendo tanto cuestiones procesales como es la indebida acumulación de acciones como la existencia de prejudicialidad penal, como de fondo que nos encontramos ante una pluralidad de sujetos con muy distinto perfil inversor y en los que han concurrido muy distintas circunstancias en el momento de la compra, la consideración de la naturaleza de las acciones de Bankia como producto de inversión, inexistencia de hechos notorios, Bankia cumplió los procedimientos habituales de mercado con ocasión de su salida a bolsa, la reformulación de cuentas, cumpliendo con ello todas las obligaciones que le eran exigibles en relación con la información facilitada a sus clientes para contratar, habiéndolo hecho la parte actora de forma voluntaria y conociendo el producto que adquiría.

Habiéndose rechazado la suspensión por prejudicialidad penal interesada. La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada y condena a la entidad demandada a que indemnice a los actores en las cantidades reclamadas en la demanda para cada uno de ellos con costas.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación reiterando, en primer lugar, las cuestiones de índole procesal ya invocadas en la instancia; y, en cuanto al fondo, invoca error en la valoración de la prueba al no haber indicio que permita acreditar que la información facilitada por Bankia no reflejara la imagen fiel de la entidad, imposibilidad de aplicar el hecho notorio; incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 28 de la Ley mercado valores ante la inexistencia de nexo causal entre los pretendidos errores contables y la decisión de compra de las acciones, actuando la entidad bancaria con la debida diligencia; no estando acreditado el daño sufrido por la actora ni las reglas para su cuantificación.

SEGUNDO

El primero de los motivos esgrimidos referido a la infracción del art. 301 LEC en relación con el art. 281 LEC y 24 C, por falta de admisión de la prueba de interrogatorio de los demandantes, no puede tener acogida, por cuanto la parte propuso en esta segunda instancia la prueba que le fue denegada en la primera instancia, por lo que este tribunal al resolver sobre dicha prueba ya se pronunció en relación a lo indebido o no de la prueba de instancia, inadmitiendo, en este supuesto y en la alzada, la citada prueba.

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