SAP Asturias 16/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2016:150
Número de Recurso346/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 346/15

SENTENCIA 16/16

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 346/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 153/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, siendo apelante DOÑA Lucía, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Ángeles Pérez-Peña del Llano y asistida por el Letrado Don Manuel Álvarez Álvarez y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAMA DE LANGREO demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y asistida por el Letrado Don Diego Cueva Díaz y DON Leonardo, demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó sentencia en fecha 5/5/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Roza Mier, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, Nº NUM000, de Sama, contra Doña Lucía y Don Leonardo .

Condeno a Doña Lucía y Don Leonardo a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, Nº NUM000, de Sama, la cantidad de tres mil ciento cincuenta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos de euro (3.159#69 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, que se produjo el 8 de abril de 2.014, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Doña Lucía y Don Leonardo deberán pagar las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAMA DE LANGREO se ejercitó frente a los demandados D. Leonardo Y DÑA. Lucía en su condición de propietarios del predio NUM001 del citado edificio, reclamación de las deudas debidas a la comunidad aprobadas en la Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2014

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda presentada por la Comunidad al considerar que resulta acreditada la reclamación que realiza la comunidad.

Se Interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Lucía alegando como motivos de recurso la indefensión de la parte por inasistencia de letrado por imposibilidad; y en cuanto al fondo, no se puede colegir de las actuaciones realizadas el cumplimiento por parte de los demandantes de los requisitos exigidos como es la realidad de las cuentas de la comunidad se coligan con las señaladas por la comunidad y acerca del contenido del sobre ni se ha practicado la notificación en forma. No considerando correcta la comunicación del procedimiento ni la declaración de rebeldía del codemandado Sr. Leonardo .

SEGUNDO

Se interesa, en primer lugar, en el recurso la nulidad de lo actuado en el procedimiento por la inasistencia del letrado a la vista, por causa de fuerza mayor, a fin de evitar indefensión a su defendida.

Ciertamente el derecho fundamental ex art. 24 CE comporta el que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses ( STC. 4/1982, de 8 de febrero ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a un parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC. 89/1986 de 1 de julio ). En cualquier caso, no pude mantenerse una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (S. 41/1989 de 16 de febrero).

El artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente permite la suspensión de las vistas por alguno de los motivos tasados previstos en la propia norma, rigiendo en lo demás el artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos señalados, siendo improrrogables los plazos, según el artículo 134, y estando prevista la preclusión, en el artículo 136, transcurrido que sea el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y poner coto a eventuales tácticas dilatorias de las partes, la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, rigiendo en otro caso el principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que en este caso la inasistencia del abogado de una de las partes al acto del juicio,...

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