SAP Murcia 60/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2016:310
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 60/16

En Murcia, a 8 de febrero de 2016.

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 23/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 710/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, por falta de lesiones; en el que han sido partes, como denunciados y hoy parte apelante Eloy, asistido por el Letrado Benito López López; y Higinio, asistido por la Letrada María Pérez Morales; y como parte denunciante Javier, asistido por el Letrado José Neftalí Nicolas García; y, en ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, ambos como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instrucción número 7 de Murcia, se dictó con fecha 2 de julio de 2015, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que: "Siendo probado y así se declara que el día 28 de febrero de 2014, sobre las 20:00 horas, el ahora denunciante Javier, salía del edifico donde vive, sito en la C/ DIRECCION000, Murcia y caminando por dicha calle observó a un chico que estaba orinando junto a unos contenedores de basura, chico éste luego identificado como Eloy y que estaba acompañado por otros, entre los que se encontraba el también denunciado Higinio . Que cuando se situó a su altura, de forma educada, le recriminó dicho comportamiento, siendo así que Eloy, como quiera que no fue de su agrado tal mensaje, sin más se acercó a Javier y le propinó un puñetazo en la cara, momento en el que se le abalanzaron los otros amigos, dándole Higinio otro puñetazo por la espalda, así como también recibiendo golpes y patadas de otros que no han podido quedar identificados. A consecuencia de dicha agresión, Javier sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular y contusión en tobillo izquierdo. Tardó en curar 15 días, de los que 10 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 días no impeditivos, sin secuelas".

Y el fallo de la sentencia establece: "Que debo condenar y condeno a Higinio y Eloy a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Javier la suma de 650 euros por razón de lesiones y días de curación y pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los condenados, de los que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, y ambos presentaron escrito de impugnación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos recursos coinciden en las primeras de las alegaciones, que se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE por falta de prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio. Incluso, el Letrado de Eloy habla del principio "in dubio pro reo". Y a continuación, se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juez de Instancia, ya que ha dado mayor credibilidad a la versión del denunciante que a la de los denunciados.

Ambos principios o derechos no son esencialmente coincidente, pues si bien el derecho a la presunción de inocencia entra en juego cuando, efectivamente, no existe prueba incriminatoria; el segundo únicamente entra en juego cuando habiendo prueba, existen dudas sobre su incriminación.

En relación con el principio in dubio pro reo alegado, debe señalarse que " no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo ". ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad de los recurrentes, como sinónimo de intervención o participación de los mismos en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por los recurrentes, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, al resolver: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral".

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar en relación con la atribución de la autoría de las lesiones, es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada. Por lo...

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