SAP Murcia 593/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME BARDAJI GARCIA
ECLIES:APMU:2015:2825
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución593/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00593/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018826

R.APELACION ST MENORES 0000024 /2015

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Alejandro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 2ª

ROLLO APELACION RAM Nº 24/2015

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

JUZGADO MENORES MURCIA 2

ER 344-2015

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 593/15

En la ciudad de Murcia a 21 de Diciembre de 2015 Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. López López en defensa y presentación del menor Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en el expediente de reforma 344/2015, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 2015 en la que consta como Hechos Probados, Unico: " No ha resultado probado que sobre las 15,30 horas del día 11 septiembre 2015 el menor Alejandro con 16 años nacido el día NUM000 de 1999 regresará en el vehículo Toyota Avensis matrícula ....XXX conducido por su madre Jacinta a la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM001 de Alcantarilla donde convivían y que su madre se negara a entregarle los 10 € que le exigía y el menor entonces le propinara varios puñetazos en el hombro y le reconociera violentamente el brazo derecho. Tampoco ha quedado probado que seguidamente el menor se bajara del turismo y comenzara a darle patadas causando abolladuras y que al observar que su madre abría la puerta del vehículo, la agarrara del cabello y tirara de ella hasta sacarla al exterior causando su madre Jacinta lesiones consistentes en artritis de interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha, erosión en tercer dedo de la mano izquierda y contusión en brazo derecho que requirieron para sanar una sola asistencia facultativa. Por el contrario ha resultado probado que sobre las 21,00 horas del día 12 septiembre 2015 encontrandose en el domicilio familiar pidió a su madre dinero para ir a la feria y cómo ésta se negó, agarró del pelo a su madre. No ha quedado probado que fracturara la pantalla del televisor y varios enseres domésticos ni que diera su madre un fuerte puñetazo en el brazo ocasionándole un hematoma en el brazo derecho. El menor ha sido diagnosticado de trastorno disocial y se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico no ingiriendo de forma regular la medicación que tiene prescrita" y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al menor Alejandro como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del código penal la medida de convivencia con grupo educativo por tiempo de 11 meses con abono del tiempo transcurrido en cumplimiento de la medida cautelar de internamiento en centro de régimen semiabierto impuesta en el presente procedimiento, a razón de dos días de convivencia por cada día cumplido cautelarmente de internamiento a contar desde el día 13 septiembre a lo que se debe añadir un día más por detención policial, así como al pago de las costas procesales. Y debo absolverle y le absuelvo del otro delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.2 del código penal ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. López López y en defensa y representación del menor Alejandro con fecha 23 octubre 2015 que tuvo entrada en el juzgado de menores el 27 octubre 2015 formuló recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, se tenga por formulado escrito de apelación y predios los trámites legales, se revoque la sentencia del juzgado de menores nº 2 de Murcia y se absuelva a su defendido del delito por el que ha sido condenado.

TERCERO

Por Providencia de 30 de Octubre de 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación acordando dar traslado a las demás partes personadas. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando el recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba solicitando la desestimación de recurso y confirmación de la recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, mediante diligencia de ordenación de 26 de Noviembre de 2015 se acordó la formación del oportuno Rollo y su registro con el nº 24-2015, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA. Con fecha 18 diciembre pasado tuvo lugar la celebración de la vista donde las partes realizaron las alegaciones e informes que tuvieron por convenientes con el resultado que obra en el Rollo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005, es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria.

SEGUNDO

Como primer motivo de fundamentación del recurso alega el recurrente falta de tipicidad de la conducta por considerar indebidamente aplicado el artículo 153 del código penal al entender no existe compatibilidad de las lesiones, los funcionarios de policía no vieron nada, la madre no ha declarado en juicio, no existe parte médico que acredite lesiones en la cabeza, y...

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