SAP Madrid 4/2016, 5 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:57
Número de Recurso1951/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0065897

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1951/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 64/2015

Apelante: D. /Dña. Urbano

Procurador D. /Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Letrado D. /Dña. DAVID DIAZ VILLASANTE

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelación (RAA) nº 1951/15

Juzgado de lo Penal Número 34 de Madrid

Juicio Oral nº 64/15

SENTENCIA Nº 4 /16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a cinco de enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 64/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 34 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante, Urbano

, y, apelado, el Ministerio Fiscal, figurando como Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Son hechos probados y así se declaran que al acusado Urbano, que fue marido de la denunciante Lorena, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 se le impuso orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, con fecha 20 de septiembre de 2014 acordándose medidas civiles y penales, siendo estas últimas las de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Lorena o a cualquier lugar frecuentado por ella, su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse por cualquier medio con la misma ya sea informático, telemático, escrito, verbal o visual o por persona interpuesta, estableciéndose " una duración de todo el tiempo que dure la tramitación del procedimiento" asimismo se establecieron medidas civiles " con la duración determinada legalmente de 30 días dentro del cual deberá instarse el correspondiente proceso civil ".

Tal resolución consta se le notificó al acusado asistido de Letrado y quedó apercibido de que en caso de incumplimiento los hechos podrían ser objeto de delito de quebrantamiento, y, no obstante el acusado el día 20 de octubre de 2014 remitió desde su teléfono NUM000 al de su ex mujer los siguientes mensajes:

22:01.- " las medidas cautelares ya se acaban hoy asi k si quieres las amplias para poder seguir denunciándome para k no vez a mi hijo".

22:02 " sino el vienes le recojo y m lo traigo el fin de semana si te parece biens".

22:04- Si quieres me contestas y si no sigue espiando el whats a la 1 de la noche que no se que sentido tiene en fin".

22:05.- " Si quieres nos ponemos de acuerdo y firmamos el divorcio."

22:05 que lo que has hecho no valde de nada "gracias"

22:09- "lees y no contestas bn"

22:09- " pues nada adiós"

22:09- "ya esta todo hablado según tú así k muy bn.

Asímismo, y con idéntico ánimo al anteriormente reseñado, se presentó en el domicilio de Doña Lorena sito en la CALLE000 de Madrid sobre las 20:05 del día 21 de octubre de 2014 donde fue detenido por los Agentes actuantes.

En la parte dispositiva se establece: "Que debo condenar y condeno a Urbano como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida previsto y penado en el art.468.2 del Código Penal, a las penas de 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena todo ello con imposición de las costas procesales "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 28 de diciembre de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación, designándose como Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala, una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su extenso y pormenorizado escrito de recurso considera el apelante, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del precepto penal aplicable, al entender que los hechos declarados probados no suponen injusto penal alguno en atención a la corriente jurisprudencial del delito provocado y consentido a la que dicha parte alude, por lo que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia, considerando que la denunciante hace uso indebido de la jurisdicción penal al único fin de obtener beneficio en el proceso de divorcio, tras haber formulado con anterioridad un elevado número de denuncias, sin resultado alguno por resultar todas ellas archivadas y una de ellas concluir con sentencia absolutoria firme. Por otra parte, en ningún momento ha pretendido vulnerar la orden de protección dictada, pues, según declara la propia juzgadora, concurre error de prohibición vencible sobre la vigencia de la medida de alejamiento e infracción de medida cautelar que en todo caso ella misma consintió al acudir a su domicilio a sabiendas de que el acusado se encontraba en las proximidades de su vivienda, permaneciendo éste en el lugar hasta la llegada de la policía, lo que evidencia su inexistente voluntad de eludir ninguna orden judicial, la cual entendía ya caducada.

Y respecto al segundo de los hechos declarados probados, considera asimismo que no se ha podido verificar el contenido de los mensajes supuestamente remitidos vía whatsapp a través del visionado del teléfono de la víctima durante la fase de plenario, que no se han podido exhibir, como asimismo tampoco la titularidad del número de teléfono móvil a través del cual presuntamente se remitieron y que el recurrente en todo momento ha negado fuera el suyo.

Por todo ello, interesa la absolución del mismo y, de forma subsidiaria, cuanto menos del segundo de los hechos descritos en continuidad delictiva, con la consecuente rebaja en un grado de la pena impuesta por apreciación de error vencible, ya estimado por la propia Juez a quo.

Así las cosas, y antes de entrar en el examen de las diferentes cuestiones planteadas, habremos de detenernos en la primera de las materias invocadas sobre el presunto ejercicio inadecuado o indebido de la acción penal por parte de Dña. Lorena, lo que sin duda debe rechazarse, ya que además de la ausencia de sustento documental sobre el resultado de los procedimientos incoados en virtud de las denuncias anteriores formuladas, cuya interposición en todo caso reconoció en el transcurso del interrogatorio a que fue sometida durante el plenario, su resultado carece en cualquier caso de relevancia respecto al devenir de la presente causa y en relación a los hechos aquí enjuiciados, pues aún en el supuesto de que alguna de estas denuncias hubieran sido incorporadas como prueba documental al procedimiento civil dimanante del cese de la convivencia, lo que tampoco consta, la naturaleza pública, y perseguible por tanto de oficio, del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, cualquiera que fuere la intención o finalidad pretendida con esta u otras denuncias, y a las que el apelante atribuye un fin espurio, permitiría por sí solo presupuestar el fallo condenatorio, el cual resulta posible con el solo ejercicio de la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal, tal y como aquí sucede, y con independencia de la voluntad expresa o tácitamente manifestada por la víctima.

Pero es más, y aún dentro de estas consideraciones previas, alegado asimismo un posible error en la valoración de la prueba, debemos recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este concreto supuesto al valorar tanto la declaración de la víctima y de los agentes de policía comparecidos en calidad de testigos, como la del propio acusado, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la...

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