SAP Madrid 4/2015, 15 de Enero de 2016

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2016:567
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001099

Recurso de Apelación 45/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

Autos de Concurso Abreviado 147/2011

Apelantes/apelados: D. Lorenzo

Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla

Letrado D. José Ignacio Benavides Orgaz

D. Pascual y D. Ruperto

Procurador D Manuel Lanchares Perlado

Letrada Dª Yasmina Ruiz Gimeno

Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HOTELUX SL

S E N T E N C I A nº 4/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 45/14 interpuesto contra la Sentencia de fecha 22/04/13 dictada en el incidente concursal de la Sección VI de Calificación del concurso abreviado número 147/11 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones procesales de la pieza sexta de calificación del concurso, se iniciaron mediante testimonios del auto de fecha 24 de mayo de 2011 en el que se declaraba en concurso necesario a HOTELUX, S.L., y del auto de fecha 20 de febrero de 2012, por el que se acordaba cerrar la fase de convenio, abriendo la fase de liquidación y la formación de la Sección Sexta de calificación del concurso. Con fecha 17 de abril de 2012 se dicto providencia requiriendo a la Administración Concursal a los efectos de la presentación del informe que previene el artículo 169 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 22/04/13 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

" Con estimación de la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

Debo declarar y declaro culpable el concurso de HOTELUX S.L.

Debo declarar y declaro personas afectadas por la presente calificación a D. Lorenzo, D. Ruperto y D. Pascual .

Debo imponer e impongo a D. Lorenzo, D. Ruperto Y D. Pascual la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar, legal o voluntariamente, o administrar patrimonialmente a cualquier otra personas por tiempo de 2 años y la pérdida de los derechos de crédito frente a la concursada de los que fueran titulares y en los términos que parecen reconocidos en la lista de acreedores (148.874,83 euros, D. Lorenzo

, 827.056,26 euros D. Pascual y 450.202 D. Ruperto )

Debo declarar responsables solidarios en la cuantía concurrente a D. Lorenzo, D. Ruperto Y D. Pascual respecto de aquella parte de los créditos concursales no satisfechos tras la liquidación del concurso hasta el máximo de 2.783.555,32 euros.

En materia de costas no procede efectuar especial pronunciamiento."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida calificó como culpable el concurso de la entidad HOTELUX S.L., declaró a sus administradores Don Ruperto, Don Pascual y Don Lorenzo como personas afectadas por dicha calificación, inhabilitó a los mismos para administrar bienes ajenos y para representar patrimonialmente o administrar a cualquier persona por un periodo de dos años, les impuso la pérdida de los derechos de crédito que tenían contra la concursada y finalmente les condenó a hacer frente a los créditos concursales que no pudieran verse satisfechos con el patrimonio de la concursada hasta un máximo de 2.783.555,32 €.

Dicha resolución se fundó, por un lado, en la presencia de irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada ( Art. 164-2,1º de la Ley Concursal ) y, por otro, en la presunción de agravación culpable de la insolvencia vinculada a la demora en la solicitud de concurso (Art. 165-1,1º).

Disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan, por un lado, Don Ruperto y Don Pascual, y, por otro, Don Lorenzo a través de sendos recursos de apelación.

En el análisis que subsigue trataremos de deslindar los aspectos objetivos de la problemática planteada, es decir, la concurrencia o no de los elementos exigidos por los preceptos legales mencionados para la calificación de culpabilidad del concurso, de la problemática subjetiva, referida tanto a la identidad de las personas que deben ser consideradas afectadas por dicha calificación como al contenido y alcance de las consecuencias de dicha afectación. Aspectos que consideramos que los apelantes no han separado convenientemente al articular sus argumentos

SEGUNDO

Las causas en las que se ha fundado la sentencia apelada para emitir la calificación de culpabilidad son, como hemos indicado, las dos siguientes:

  1. - Irregularidad relevante en la contabilidad.-Según el Art. 164-2 de la Ley Concursal, "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad ... hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". La sentencia apelada considera que concurre este supuesto por el hecho de aparecer en la contabilidad de la concursada bienes cuyo valor de adquisición asciende a 1.131.325,65 € a pesar de haber salido del patrimonio de aquella en virtud de la cesión que se operó el 29 de octubre de 2010 de todos los elementos vinculados a la explotación del Hotel Alcazaba.

    Ninguno de los apelantes cuestiona que la permanencia de tales activos en su contabilidad constituye, en efecto, una irregularidad y que, atendida la magnitud de la misma, se trata de una irregularidad relevante. A partir, pues, de esta constatación, ninguna consistencia cabe otorgar a todos aquellos argumentos impugnatorios por los que ha tratado de ponerse de relieve que dicha irregularidad no contribuyó causalmente a generar ni a agravar la insolvencia de HOTELUX S.L. o que no concurrió por parte de los administradores de la sociedad (bien que mediante reproches cruzados entre ellos a este respecto) dolo ni culpa grave, pues es sabido que, de acuerdo con una ya uniforme doctrina jurisprudencial, en el caso de los supuestos previstos en el Art. 164-2 de la Ley Concursal, para que se encuentre justificada la declaración de culpabilidad del concurso como tal (con independencia de su afectación subjetiva) basta con que concurra cualquiera de las hipótesis que el precepto contempla, sin que, a diferencia de lo que sucede con los casos subsumibles en el Art. 164-1, se precise la menor contribución causal a la insolvencia ni la concurrencia de dolo o culpa. Como señala la reciente S.T.S. de 5 de junio de 2015, con cita de otras, "Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC, las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre, ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ...".

  2. - Demora en la solicitud de concurso.-La sentencia apelada hizo también aplicación de la cláusula general del Art. 164-1 por la concurrencia de la presunción "iuris tantum" contemplada en el Art. 165-1º que, en la redacción aplicable al supuesto que nos ocupa, establecía:

    "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso...".

    Es oportuno indicar aquí que, por encima de la opinión que fue mantenida en múltiples resoluciones por esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (que ceñía el alcance de presunción al componente subjetivo de la conducta -dolo o culpa grave- pero no a la contribución causal a la insolvencia, extremo este que debería ser acreditado por quien lo alegase), la jurisprudencia más reciente ha ampliado el alcance de dicha presunción al afirmar que la misma abarca tanto el componente subjetivo (dolo o culpa grave) como el objetivo, referido este a la incidencia causal de la conducta del deudor en su propio estado de insolvencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de abril de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, 19 julio de 2012 y 1 de abril de 2014 ). De manera que, concurriendo la hipótesis prevista en el Art. 165-1º de la Ley Concursal, es a la concursada o a las personas contra las que se dirige la pretensión de afectación a quienes incumbe demostrar no solo que no concurrió por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • 17 Octubre 2018
    ...sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 15 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 45/2014, en los autos de concurso abreviado n.º 147/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR