SAP Madrid 1109/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
ECLIES:APM:2015:18175
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1109/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0045614

Recurso de Apelación 319/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Modificación Medidas Definitivas 128/2013

APELANTE: D. Evaristo

PROCURADORA: Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO

LETRADO: D. NICOLÁS ÁNGEL REVUELTO LALINDE

APELADA: Dña. Leocadia

PROCURADORA: Dña. ELENA BEATRIZ LÓPEZ MACÍAS

LETRADO: D. JOSÉ LUIS RUÍZ NIETO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a 22 de diciembre de 2015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas definitivas seguidos bajo el nº 7 de Collado Villalba, entre partes:

De una como apelante, don Evaristo, representado por la Procuradora doña Begoña López Cerezo y asistido por el Letrado don Nicolás Ángel Revuelto Lalinde.

De otra como apelada, doña Leocadia, representada por la Procuradora doña Elena Beatriz López Macías y asistida por el Letrado don José Luis Ruiz Nieto.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Mixto nº 7 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de medidas solicitada por el Procurador D. José Mª Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Evaristo, debiendo mantenerse las medidas acordadas en el auto de fecha 15 de noviembre de 2013.

Contra la presente sentencia que no es firme, cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Evaristo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Leocadia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 10 de diciembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Evaristo, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 28 de febrero de 2014, que no da lugar a la modificación de las medidas interesadas, manteniendo las medidas acordadas en el Auto de 15 de noviembre de 2013, el régimen de custodia acordado en la sentencia de 21-3-2011, y fijar una pensión de alimentos de 200 € mensuales a cargo del padre, actualizable anualmente conforme al IPC o los índices que legalmente le sustituyan, sin hacer expresa condena en costas. Se impugnan el pronunciamiento relativos a la custodia, denegando la modalidad de compartida, y la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija menor, alegando error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte Sentencia que revocando la de Primera Instancia, acuerde:

  1. El régimen de guarda y custodia compartida de la hija común, que se ejercerá por trimestres, coincidiendo los cambios con los periodos vacacionales debiendo comenzar por el padre; el régimen de los periodos vacacionales se regirá conforme a lo acordado en el convenio regulador aprobado; abonando el padre y la madre la cantidad de 130 € mensuales, que se ingresará en una cuenta mancomunada a nombre de ambos progenitores en la que se ingresará los pagos y gastos de la hija, menor y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que las mismos sean urgentes.

  2. Subsidiariamente, para el caso de no revocar la sentencia de 28-2-2014, en lo que respeta a la custodia, la parte acata la pensión de alimentos actualmente vigente, acordado en el Auto de 28 de febrero de 2014, y mantenida en la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida, considerándola correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, no existiendo una modificación de carácter sustancial de las circunstancias amparando un cambio de régimen de la custodia de la hija menor ni tampoco de la pensión.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Modificaciones de medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone "los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".

La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación...

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