SAP Madrid 426/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2015:18167
Número de Recurso526/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución426/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0125320

Recurso de Apelación 526/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia 7 de Leganes

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1624/2013

APELANTE: D. /Dña. Carlos Daniel

PROCURADOR D. /Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

OLIBUILT, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 27 de noviembre de 2015. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad número 1624/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganes, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado D. Carlos Daniel, y de otra, como Apelante-Demandante Olibuilt S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Leganes, en fecha 19 de mayo de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio a instancia de Olibuilt S.L. frente a D. Carlos Daniel en relación al inmueble de la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Madrid a los efectos del art. 22.4º de la LEC, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de octubre de 2014 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 26 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora OLIBUILT S.L. formuló demanda frente a D.

Carlos Daniel, de desahucio y reclamación de cantidad, por falta de pago de las cantidades asimiladas a las rentas asumidas en el contrato de arrendamiento de vivienda, y en concreto por el impago de las facturas del IBI de los años 2008 a 2013.

Frente a ello, la parte demandada, previa consignación de la cantidad reclamada para evitar la acción de desahucio, se opone al fondo del asunto por entender, en primer lugar, que no ha existido requerimiento válido a los efectos de no permitir la enervación de la acción de desahucio, y en segundo lugar, se opone por que no cabe reclamar el IBI, ya que el contrato de arrendamiento, firmado en el año 1979, recogía expresamente que todos los demás gastos, entre los que debía de entenderse incluido el IBI, serían abonados por la propiedad de la finca, así como por aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que desde el año 1995, en que entró en vigor la vigente LAU, la actora jamás reclamó el IBI a la demandada, hasta el año 2013.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto de la Vista, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014, estimando la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, y reconociendo a la parte actora la acción de reclamación de cantidad, por considerar que las cantidades adeudadas en concepto de IBI son asimiladas a renta.

Frente a tal decisión, tanto la parte demandada, en primer lugar, como la actora, en segundo lugar, plantean sendos recursos de apelación. La primera entiende, como hiciera en su oposición a la demanda, que la voluntad de las partes en el momento de firmar el contrato era que sólo los gastos que expresa la cláusula tercera del contrato son de cuenta del arrendatario, así como que durante treinta y tres años el arrendador jamás había reclamado el pago del impuesto, y durante más de 17 años había estado vigente el derecho transitorio de la LAU. Alega, por último, que no cabe reclamación retroactiva, sino exclusivamente del año en curso, que en el presente caso sería el correspondiente al año 2013.

Por su parte, la parte actora, OLIBUILT S.L., interpone recurso de apelación por entender que, una vez sentada la obligación de pago del IBI a "cargo del arrendador (sic), y su asimilación a la renta a los efectos de desahucio, será la referida a la enervación pretendida por la demandada y que la sentencia acoge..." en contra del criterio de la actora, quien entiende que no procede la singular enervación realizada por la demandada, por haber existido un efectivo requerimiento de pago.

TERCERO

Sentadas así las alegaciones, tenemos que comenzar señalando, en cuanto a la consideración del IBI como cantidad asimilada a la renta, lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de aplicación para los arrendamientos urbanos de vivienda concertados antes del 9 de mayo de 1985. El apartado 10.2 de la letra C de esa Disposición Transitoria segunda establece, para todos los contratos de arrendamientos de vivienda concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que el arrendador tendrá derecho a exigirle el pago de la cuota del impuesto de bienes inmuebles, con independencia de que dicha obligación se encontrase o no pactada expresamente o excluida en el contrato concertado. La razón de ser de dicha disposición transitoria se encontraba, precisamente, en que existían contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de la LAU de 1994 (los denominados en lenguaje coloquial "de renta antigua ") en los que el importe anual de las rentas que debía pagar el inquilino era incluso inferior al importe de la cuota del impuesto que la propiedad estaba obligada a abonar, y respondió a la misma razón la actualización de rentas que en la misma disposición transitoria segunda se reguló, actualización exigible por los propietarios a todos los inquilinos, con independencia de que hubiera sido pactado o no en su contrato de arrendamiento anterior a la entrada en vigor de la norma. Precisamente por esta razón la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007, dictando doctrina unificadora, consideró que procede la estimación de la demanda de desahucio por falta de pago del IBI como cantidad asimilada a la renta en un contrato anterior a la entrada en vigor de la LAU, y ni siquiera se plantea poner en cuestión que exista o no la obligación de pago de esas cuotas, obligación impuesta por la ley y que considera de inexcusable cumplimiento al decir que: "Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la...

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