SAP Madrid 321/2015, 13 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución321/2015

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012397

Rollo de apelación nº 674/2013

Materia: Transporte aéreo

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4º de Madrid

Autos de origen: Juicio verbal 731/12

Apelante: D. Nazario, Dª Isidora, D. Carlos José, Dª Teresa, D. Aurelio, D. Everardo, Dª Elisa, Dª Nieves, D. Nicanor, Dª Ana, Genoveva, Luis Enrique y D. Bernardino

Procurador/a: D. Ignacio Gómez Gallegos

Letrado/a: Dª Alejandra Porto Cortés

Apelado: SOCIEDAD TUNECINA DEL AIRE TUNISAIR

Procurador/a: Dª María de las Mercedes Pérez García

Letrado/a: D. José Manuel Gómez Pineda

SENTENCIA nº 321/2015

En Madrid, a 13 de noviembre de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 674/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en los autos 731/12 de los que este rollo trae causa.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de noviembre de 2012 por la representación de D. Nazario, Dª Isidora, D. Carlos José, Dª Teresa, D. Aurelio, D. Everardo, Dª Elisa, Dª Nieves, D. Nicanor, Dª Ana, Genoveva, Luis Enrique y D. Bernardino, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia condenando a TUNISAIR al pago de 3.250 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, así como al abono de las costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2013, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Nazario, Isidora, Carlos José, Teresa, Aurelio, Everardo, Elisa, Nieves, Nicanor, Ana por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad Genoveva y Luis Enrique, y Bernardino, siendo demandada la compañía TUNISAIR, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Nazario, Dª Isidora, D. Carlos José, Dª Teresa, D. Aurelio, D. Everardo, Dª Elisa, Dª Nieves,

D. Nicanor, Dª Ana, Genoveva, Luis Enrique y D. Bernardino se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de SOCIEDAD TUNECINA DEL AIRE TUNISAIR, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 12 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. TÉRMINOS EN QUE SE SUSCITA EL DEBATE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA

    1.- El recurso que se nos somete trae causa de la falta de conformidad de los promotores del expediente con la decisión del juzgador de la anterior instancia de desestimar su petición indemnizatoria de 250 euros para cada uno, en concepto de daño moral derivado del retraso del vuelo operado por la compañía aérea demandada (en adelante, "TUNISAIR") que había de conducirles desde el aeropuerto de Túnez al de Madrid el día 19 de agosto de 2012.

    2.- En la sentencia impugnada, tras tenerse por probado el contrato y que el vuelo, teniendo fijada su salida a las 15,20 horas, despegó en realidad entre las 19 y las 20 horas del día indicado, se fundamenta el rechazo de las pretensiones de la demanda en la falta de prueba de una especial afectación en la esfera psíquica más allá de la lógica perturbación ocasionada por un retraso como el indicado que permita apreciar la existencia de daño moral. Contra dicha decisión se alzaron en apelación los demandantes, para reiterar sus pedimentos iniciales.

    3.- En su recurso los apelantes aducen (apartado primero) que, conforme a la jurisprudencia, no es necesaria una prueba cumplida del daño moral, debiéndose tener en cuenta, únicamente, las circunstancias del caso. Sobre esta base, sostienen que su reclamación encuentra adecuado fundamento en las concretas circunstancias que concurren, señalando en concreto las siguientes:

    (i) Hubo retraso culpable imputable a la contraparte.

    (ii) El retraso producido es de especial consideración. Se aduce en este punto que dicho retraso supuso más del doble de la duración prevista del vuelo. Asimismo, se postula la aplicación analógica del régimen previsto en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 ("Reglamento 261/2004"), a partir del criterio establecido por el Tribunal de Justicia equiparando el retraso en más de tres horas al supuesto de cancelación.

    (iii) Frente a la valoración del anterior juzgador de que el retraso producido no comportó una especial perturbación, encontrándonos ante una situación meramente generadora de molestia o enfado, sostienen los recurrentes que la duración del retraso de más de cuatro horas y la falta de información/información contradictoria por parte de TUNISAIR acerca de los motivos del mismo provocó en aquellos una situación de angustia y ansiedad. Se señala también que una de las versiones que se ofreció por parte de la compañía aérea en justificación del retraso fue que el piloto se encontraba de Ramadán, señalando este dato como motivo adicional de especial perturbación, dado que, sostiene la parte, la práctica de ese rito implica una pérdida de facultades físicas.

    4.- En el segundo apartado del recurso se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia impugnada condenando a los aquí recurrentes al pago de las costas. Los apelantes propugnan la entrada en juego de la excepción contemplada en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), con los siguientes argumentos:

    (i) Principio pro consumatore. Se considera que la condena en costas entraña una vulneración del mismo, subrayándose la existencia de sentencias desestimatorias en materia de transporte en las que no se condena en costas a la parte vencida con este fundamento. (ii) La constatación de la existencia de un incumplimiento contractual por parte de TUNISAIR constituye motivo suficiente para no condenar en costas a la contraparte, al quedar abierta por aquel la posibilidad de reclamar una indemnización por daños morales, de determinación compleja y difícil.

    (iii) La existencia de precedentes judiciales que, ante supuestos similares al enjuiciado, concedieron una indemnización por daño moral.

  2. VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LAS CUESTIONES SUSCITADAS EN EL RECURSO

    Sobre la aplicación analógica del Reglamento 261/2004 que plantean los apelantes

    5.- Se nos dice en el recurso que debemos estar al criterio establecido por el Tribunal de Justicia "para considerar un retraso como indemnizable", señalándose como tal que el retraso supere el umbral de 3 horas, para añadir después, con pretendido ánimo clarificador, que "es decir, cualquier retraso que supere ese tiempo genera tal situación de aflicción y perturbación no menor que la de una cancelación", concluyendo finalmente que "por ese motivo y dado que se trata de situaciones idénticas se considera adecuado la aplicación analógica de lo establecido en el reglamento 261/2004". Tal discurso resulta, ciertamente, confuso.

    6.- Lo que tiene señalado el Tribunal de Justicia es que los pasajeros que sufren un retraso importante, considerando como tal el de una duración igual o superior a tres horas, se encuentran en una situación comparable a los pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados a efectos de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 ( sentencias de 19 de noviembre de 2009, C-402/07 y 432/07, Sturgeon, apartados 60 y 61, de 23 de octubre de 2012, C-581/10 y 629/10, Nelson y otros, apartados 34 y 40, de 26 de febrero de 2013, C-11/11, Folkerts, apartado 32 y de 4 de septiembre de 2014, C-452/13, Germanwings, apartado 19). La razón de tal juicio radica en que se sufre un "perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo" (sentencia Sturgeon y otros, apartado 54), ...

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