SAP Madrid 412/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:17980
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0214495

Recurso de Apelación 181/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1751/2012

DEMANDANTE/APELADO: PROMONEL, S.L.

PROCURADOR: Dª SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN

DEMANDADO/APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

PONENTE ILM. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 412

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1751/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 181/2015, en los que aparece como parte demandante-apelada PROMONEL, S.L. representada por la Procuradora Dª SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN, y como demandada-apelante BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por PROMONEL S.L., representada por el procurador Dª SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN y asistidas por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RIVERA ROMÁN contra BANCO SANTANDER S.A., representados por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y asistido por el letrado D. CARLOS GARNICA SAINZ DE LOS TERREROS debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 20.515,27 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 11 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Indica la actora en su demanda que Banco Santander ha venido cobrando comisiones por devolución y por descubierto por un importe total de 20.515, 27 €.

Considera que el cargo de dichas comisiones es improcedente. Con respecto a la comisión por devolución, al descontar y negociar los efectos comerciales percibe una comisión de descuento o negociación, y sin embargo también ha cobrado comisión por devolución de los efectos impagados.

Con respecto a la comisión por descubierto, señala que la demandada la ha percibido, aunque también ha percibido interés de demora por ese mismo descubierto.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que para que proceda el cobro de comisiones es preciso que la comisión haya sido pactada, obedezca a un servicio prestado y que dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente.

Alegó que en las pólizas de crédito personal se pacta la comisión de exceso y en la pólizas de descuento se pacta el pago de la comisión de devolución.

Indica que en la comisión por devolución de efectos, cuando se produce la devolución, se llevan a cabo todas las operaciones precisas para que el efecto no se perjudique, informa al cliente del impago y liquida el efecto impagado, realiza los apuntes correspondientes en la cuenta del cliente y devuelve a éste el efecto impagado.

Sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la parte demandada en su recurso que cuando se realiza una operación de descuento, ninguna cantidad que cobre el banco puede cubrir los servicios que preste en caso de devolución del efecto, dado que esta devolución no se ha producido.

Señala que cuando descuenta un efecto, si el efecto resulta impagado, realiza las actuaciones necesarias para que el efecto no se perjudique, liquida el efecto, realiza los apuntes de adeudo, devuelve al cliente el efecto, paga la comisión interbancaria y, en su caso, incluye el efecto en el RAI.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 19 de abril de 2005 .

El contrato de descuento, en esencia y en lo que aquí nos concierne, es aquél contrato en el que una de las partes, normalmente una entidad bancaria, contra la entrega de documentos que acreditan la existencia de un crédito, anticipa el importe del crédito documentado, haciéndose pago del mismo mediante el cobro del correspondiente crédito, o en caso de impago, mediante el cargo en cuenta del importe impagado y el devengo de los correspondientes intereses pactados para tal efecto.

Para que proceda el cobro de comisiones por descubierto, será preciso que la entidad bancaria haya realizado alguna actividad no inherente a la póliza de descuento, ya que toda actividad comprendida en la relación jurídica propia del descuento queda remunerada a través del interés estipulado, que es la remuneración por los servicios prestados por la entidad bancaria en el contrato de descuento. No se trata de que el interés sea incompatible con la percepción de comisiones, pero, y en esto está conforme la...

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