SAP Alicante 500/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteJOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
ECLIES:APA:2019:3325
Número de Recurso382/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución500/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000382/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000018/2018

SENTENCIA Nº 500/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a siete de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 18/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Tapizados TN, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Soledad Carceles Alemán y dirigida por el Letrado Sr. Rodrigo Pozo Alvarez, y como apelada Caja Rural Central, sociedad cooperativa de crédito, representada por la Procuradora Sra. Ascensión Cases Botella y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Ferrández Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de la mercantil Tapizados TN SL, condenando a dicha parte al abono de las correspondientes costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Tapizados TN, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 382/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la apelación

  1. - Interpone la representación procesal de la mercantil TAPIZADOS TN SL recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda al considerar no acreditada en la contratación la condición de consumidora de la parte actora, y rechaza la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios.

  2. - Alega la parte recurrente como motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 218 por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia; 2º) Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba por no acreditar de contrario la existencia de pacto y causa que justifique las comisiones; 3º) Incorrecta valoración de la prueba por existencia de acreditación de los requisitos exigidos para apreciar la nulidad de las comisiones por falta de causa y pacto expreso.

  3. - La parte apelada CAJA RURAL CENTRAL SCC. se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Pacto de comisión por devolución de efectos impagados. Acción de nulidad por falta de causa. Incongruencia.

  1. - La mercantil demandante solicita en su demanda la declaración de nulidad de las comisiones de devolución cobradas por la entidad financiera demandada de los efectos devueltos por impago. Si bien cita la legislación de consumidores en su fundamentación jurídica, sostiene la acción de nulidad con base en los preceptos generales del Código civil; en particular, en el art. 1261 CC y concordantes por considerar que las comisiones de devolución carecen de causa y fundamento por no responder a un nuevo servicio real prestado al cliente, así como haber sido impuestas de modo unilateral por la entidad financiera.

  2. - La sentencia de instancia analiza la reclamación sobre la base de la legislación de consumidores y usuarios; sin embargo, como pone de relieve la parte apelante, el fundamento de la reclamación también se encuentra en la existencia o no de pacto que ampare la comisión de devolución de efectos y si, de existir, este pacto tiene causa en sentido jurídico.

  3. - El motivo debe ser favorablemente acogido.

  4. - La sentencia apelada omite resolver con base en la acción ejercitada y conforme a lo pedido por la hoy apelante. Por esta razón los motivos de impugnación 2º y 3º, que se analizarán conjuntamente, serán estimados.

  5. - Del examen de la documentación aportada resulta que las partes suscribieron una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles con fecha 23.07.09 (folios 131 y 132) a la vez que pactaron una contrato de descuento bancario, producto denominado "descuento comercial fortait" (folios 133 a 135), hasta un máximo de 50 000 euros, a cambio de un interés fijado por tramos y el pacto de una comisión de devolución del 5% (folio 134, reverso). La comisión de devolución completa su regulación en el folleto de tarifas (folio 139), en el que se especifica la comisión por negociación o descuento comercial o financiero al 6% con un "mínimo / único por efecto" de 25 euros; comisión diferente de la comisión de gestión de cobro.

  6. - Pues bien, el pacto de comisión por devolución del 5% no respeta la normativa bancaria aplicable. La Circular 8/90 en su norma sexta.6.d) indica que:

    "Los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos: c) Las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como, en general...

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