SAP Madrid 941/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2015:17914
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución941/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007672

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 426/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 640/2009

Apelante: D. /Dña. Aurelia

Procurador D. /Dña. TERESA GARCIA APARICIO

Letrado D. /Dña. LUIS MARTIN MAS

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 941/2015

Ilmas Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Teresa García Quesada.

Doña Mercedes del Molino Romera.

Don Juan Antonio Toro Peña.

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación penal 426/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcala de Henares, en el procedimiento abreviado 640/2009, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelantes Aurelia, representado por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares se dictó en fecha 16 de diciembre de 2014, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "Doña Aurelia

, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de abril de 2005, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alcalá de Henares suscribió un contrato de compraventa con un comercial del grupo Lo Mónaco para la adquisición de un colchón, un canapé y dos almohadas por un importe total de 1.245 euros, siendo la operación financiada a plazos a través de la entidad Eurocrédito EFC S.A. Con la intención de no abonar la totalidad de la compra y para aparentar la solvencia requerida para la financiación presentó su permiso de residencia pero previamente modificado, incorporando en el número NUM001, perteneciente a Doña Rebeca, así como los apellidos de esta, y una nómina y una libreta bancaria en la que se hacían constar estos mismos datos.- La acusada abonó a la entidad financiera Eurocrédito EFC SA los plazos correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio 2005 y marzo de 2006 dejando impagado un resto de 647,39 euros"

El Fallo de la sentencia, es "Que debo condenar y condeno a Dña Aurelia, como autora de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa, de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de falsedad en documento público, de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses y un día, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por el delito de estafa a la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Asimismo Dña Aurelia deberá indemnizar a la entidad Eurocrédito EFC S.A. con la cantidad de 647,39 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Ubaldo Cesar Boyano Adanez en nombre y representación de Aurelia, considera que se debe de resolver el sobreseimiento libre y cosa juzgada; vulneración de la presunción de inocencia; y la existencia de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 15 de abril de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Ubaldo Cesar Boyano Adanez en nombre y representación de Aurelia, considera que se debe de resolver el sobreseimiento libre y cosa juzgada; vulneración de la presunción de inocencia; y la existencia de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia

En cuanto al sobreseimiento libre y cosa juzgada la conocida y reiterada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1226/1998, de 15 de octubre, sistematiza la doctrina jurisprudencial en torno a la cosa juzgada:

  1. Su naturaleza: Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24-2º de la Constitución, si bien tiene también evidentes conexiones con el principio non bis in idem el cual ha de entenderse implícito en el art. 25-1º del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía constitucional. Más aún, como afirman las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997, la vigencia de esta garantía en nuestro Ordenamiento Jurídico dimana, además, del art. 10-7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política de Nueva York de 16 de Diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1977, y que en virtud de lo previsto en el art. 96-1º, tiene la consideración de derecho interno. Según el indicado art. 14 párrafo 7º nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

    Sin desconocer la naturaleza procesal de la excepción de cosa juzgada y aunque se trata de una verdadera causa de impunibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto - Sentencia de 24 de Noviembre de 1987 -, es cuestión que puede ser discutida en casación al amparo del nº 1 del art. 849 y también por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5-4º de la LOPJ en conexión con el principio del non bis in idem, como tiene declarado la Sentencia de 16 de Febrero de 1995 .

  2. Las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, i) desde luego tiene tal eficacia la sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria. Como se afirma en la Sentencia de 16 de Febrero de 1995, solo las sentencias firmes en cuanto suponen un enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ya ha soportado una acusación y un juicio, encierra tal consecuencia preclusiva, ii) aunque a las sentencias firmes deben asimilarse los autos, también firmes de sobreseimiento libre en la medida que son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos a los que se refiere el art. 637, que se caracteriza por la inexistencia de juicio oral, que se reputa innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e indubitada existencia constituye un juicio de certeza análogo al de la sentencia si bien se alcance en fase anterior al juicio oral, que por ello resulta innecesario. Precisamente la consecuencia de esta equivalencia procesal entre la sentencia y el auto de sobreseimiento libre, se encuentra en el art. 848 que permite el acceso a la casación de dichos autos en el supuesto de falta de tipicidad del hecho, aunque no hay que desconocer que la jurisprudencia de este Tribunal, también ha admitido el recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre si se estima la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad penal, en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1978 y 1 de Diciembre de 1990 .

  3. Las que consecuentemente resultan excluidas, de la producción del efecto de la causa juzgada: - Los autos de sobreseimiento provisional porque no impiden por su propia naturaleza, la reapertura del proceso -art. 641-. Tampoco producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito . En tal caso no existe propiamente proceso penal, este ha sido rechazado a limine. - El supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal. Se afirma en la sentencia ya citada de 16 de Febrero de 1995 que en la medida que el texto penal se limita a acordar el archivo, sin referirse al término sobreseimiento libre, que sin embargo es utilizado -en la modalidad de provisional- en el inciso siguiente, ha de estimarse que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimiento libres a los efectos de impedir un nuevo proceso.

  4. Requisitos En relación al número y entidad de identidades que deben existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae ) entre los inculpados del primer proceso y el...

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