SAP La Rioja 160/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:558
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00160/2015

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 48 2 2013 0002376

APELACION JUICIO RAPIDO 0000481 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Juan Pedro, FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON,

Abogado/a: D/Dª MARIA SOL VALLE ALONSO,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 160/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Juan Pedro, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0001003/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como adherido al recurso el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Juan Pedro, como autor de un delito de maltrato sobre la mujer tipificado en el art. 153.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a Leonor y a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro medio que frecuente a una distancia inferior a 100 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 1 año y 6 meses.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Pedro del delito de amenazas del que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Juan Pedro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día26 de noviembre de 2015, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena a don Juan Pedro como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición d aproximarse a doña Leonor y a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a cien metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de un año y seis meses.

SEGUNDO

Alega el apelante error en la valoración de la prueba causante de indefensión y con infracción del principio de presunción de inocencia; no concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la validez de la declaración de la víctima: ausencia de incredibilidad y persistencia en la incriminación; don Juan Pedro y doña Leonor reconocen la mala relación entre ellos, pero, alega el apelante, se debe a la pésima marcha de sus empresas; y doña Leonor describió situaciones de malos tratos, amenazas, que afirmaba se sucedían desde el año 2004, sin que conste denuncia alguna al respecto ni prueba alguna que corrobore sus manifestaciones; interponiendo la denuncia en el momento de importantes desencuentros entre ambos en orden a las decisiones empresariales a adoptar; en el parte médico de 20 de diciembre de 2013 no objetiva lesiones, y el médico forense informa de equimosis en cara externa de rodilla izquierda, que es incompatible con el mecanismo descrito por doña Leonor : que don Juan Pedro le agarró de los brazos fuertemente, forcejearon y ella se cayó para atrás y cuando se fue a levantar él la empujó contra un archivador, y sin embargo no tiene marcas en los brazos ni en la espalada y el único hematoma es en la cara externa de la rodilla; por otro lado, la raspadura en el bolso no acredita quien lo arrojó, y en cuanto a la rotura del pantalón nada había dicho doña Leonor con anterioridad al acto del juicio oral, sin que tenga virtualidad probatoria la declaración de la testigo doña Candida, que es amiga íntima de doña Leonor, que nunca ante declaró, ni se la mencionó, y que afirma que la rotura del pantalón fue en la rodilla derecha; doña Leonor y doña Candida dan versiones diferentes de lo acaecido; lo único que sabe doña Candida es que doña Leonor estaba afectada por una discusión con su ex marido por la gestión de sus empresas; no concurre persistencia en la incriminación, pues doña Leonor ha ido variando su versión de los hechos; y a pesar de afirmar que su ex marido había llegado a amenazarla de muerte, no consta denuncia alguna con anterioridad a la formulada al día siguiente de ocurrir los hechos ahora enjuiciados.

Añade el apelante error en la valoración de su declaración, pues el mismo ha negado en todo momento haber maltratado en forma alguna a su exesposa, ni el 20 de diciembre de 2013 ni en ninguna otra ocasión, reconoce una discusión en su despacho por su mala relación como gestores de las mercantiles de las que son administradores solidarios, y que doña Leonor se fue gritándole e insultándole, y que no sabe quién ni desde dónde pudo arrojar el bolso; y el testigo Luis Carlos declara que don Juan Pedro no es agresivo, que lo conoce y no cree que sea posible que pegara a doña Leonor, y esta declaración no ha sido tenida en cuenta por el juzgado. Alega además el apelante que no se ha valorado la pericial médico forense, siendo que la psicóloga del Instituto de Medicina legal de la Rioja no hace referencia a la posibilidad de maltrato por parte de don Juan Pedro, quien valora muy positivamente la cualificación y la gestión de la empresa que doña Leonor ha llevado a cabo.

TERCERO

Alega el apelante error en la calificación jurídica de los hechos, pues éstos nunca constituirían un delito de maltrato sobre la mujer, sino una simple falta de de maltrato prevista en el art. 617.1 del Código >Penal por no concurrir el requisito de la dominación; así lo excluye el informe pericial psicológico y la actuación de doña Leonor, que irrumpe en el despacho de Juan Pedro y le exige que realice cambios en la gestión de la empresa, lo que indica que no estamos ante una mujer sumisa y asustada como quiere hacer ver doña Leonor .

Suplica a la Sala estime el recurso, revoque la sentencia apelada y absuelva a don Juan Pedro del delito por el que ha sido condenado, con expresa condena en costas a la acusación particular su se opusiere al recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación y alega en síntesis, que no puede tenerse por acreditada una situación de dominación por parte de Juan Pedro y de sumisión por parte de doña Leonor con la simple declaración de ésta; que no está corroborada por ninguna otra prueba, siendo contradictorias las versiones de las partes, no existiendo testigos de los hechos, y la única prueba objetiva, el informe médico, constata una lesión en la rodilla, lesión que se produjo Leonor al caerse; no pudiendo considerarse a Leonor una víctima de la violencia de género, cuando se había divorciado de Juan Pedro seis años antes de los hechos, sin que la situación de presión y sometimiento que relata Leonor le haya impedido continuar con su ex marido al frente de las empresas, constatando la documental aportada a los autos, cruce de burofaxes entre ambos, las discrepancias por motivos empresariales y la pretensión de Leonor de cambiar el equipo de dirección y gestión de la empresa, personándose en el despacho de Juan Pedro para transmitirle su decisión, una vez Juan Pedro se niega a comprarle sus participaciones al precio exigido por Leonor ; y todo ello es contrario a una situación de humillación machista, inexistente, no habiendo quedado probado la voluntad, ni siquiera a título de dolo eventual, de Juan Pedro, de causar un daño físico a Leonor

, cuando ésta afirma que la lesión en la rodilla se la causó al caerse; y en cuanto al empujón contra el armario archivador, no está, a juicio del Fiscal, debidamente probado, quedando la declaración de Leonor teñida de incredibilidad subjetiva, por las circunstancias concurrentes: seis años divorciada, dirección conjunta de la empresa con Juan Pedro, decisiones de Leonor de control de la empresa, contrarias a la situación de víctima humillada con la que se presenta la denunciante.

QUINTO

Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : "como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre, con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige...

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