SAP León 25/2016, 2 de Febrero de 2016
Ponente | TEODORO GONZALEZ SANDOVAL |
ECLI | ES:APLE:2016:73 |
Número de Recurso | 1572/2015 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 25/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00025/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf: Fax:
LGH
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0156078
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001572 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000201 /2014
RECURRENTE: Agustín
Procurador/a: ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado/a: JAVIER ALVAREZ NOGAL
RECURRIDO/A: Baltasar
Procurador/a: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: GONZALO BOTAS GONZALEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 25/2016.
En la ciudad de León, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en Juicio de Faltas nº 201/14 seguido por supuesta falta de amenazas, figurando como apelante, Agustín y, como apelado, Baltasar .
En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 10 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Agustín, como autor de una falta de amenazas prevista en el articulo 620.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y al abono de las costas."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en autos, habiéndose elevado el proceso a esta Audiencia para la resolución de dicho recurso.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Los Hechos Probados de la sentencia apelada son del tenor literal siguiente: " Está probado y así se declara expresamente que, el día 7 de enero de 2.014, sobre las 08:40 horas, Agustín, en el transcurso de una conversación con el denunciante en su despacho, llegó a decirle "entre tú y yo, me parecen mafiosos y no me gustan nada", "vamos a ver, si tú te apartas y no les dices nada de todo esto, ah como sigas insistiendo con todo esto, yo que sí, a lo mejor nada, pero sé que están mosqueados", "yo creí que te lo debía decir, no sigas por ahí, no te metas con ellos....., yo de Indalecio creo que no, pero del hermano este no
sé cómo puede reaccionar y es capaz de cualquier cosa", "no quiero que vivas asustado, pero no quiero que te pase nada, te lo digo en serio, y a lo mejor es, yo bajo mi humilde punto de vista, mi consejo es...., deja eso no vuelvas a tocar más el tema"......, aludiendo a una serie de cuestiones que se habían planteado en un
pleno en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, que afectaban al partido político al que pertenece el denunciado y provocaron un enfrentamiento entre ambos."
No se acepta dicho relato, que se sustituye por el siguiente:
No resulta acreditado que el día 7 de enero de 2014, Agustín profiriera amenazas contra Baltasar .
No se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción por una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal, recurre aquella resolución alegando el error padecido por la Juez de Instrucción al momento de valorar la prueba practicada y la falta de tipicidad de los hechos o, en otros términos, la vulneración del articulo 620.2 del Código Penal .
Al momento de pronunciarnos sobre el primero de los motivos del recurso, el del error en la valoración de la prueba convendrá destacar que la prueba tomada en consideración por la Juez de instrucción para llegar a la declaración de hechos probados que proclama como tales en la sentencia recurrida consistieron en la documental representada por la grabación de una conversación entre el denunciante y el denunciado y su trascripción, así como las declaraciones de uno y otro en el acto del juicio. A base de dicho conjunto probatorio la Juez de instancia llegó a la conclusión, con el carácter de hechos probados, de que el día 7 de enero de 2014, en el trascurso de una conversación mantenida en el despacho de Don Agustín, Alcalde San Andrés del Rabanedo, y Don Baltasar, concejal del Grupo Político Pal-Ul, el primero de ellos profirió contra el segundo, determinadas expresiones que en la sentencia recurrida se consideran constitutivas de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal, en vigor a la fecha de los hechos, y que es la infracción por la que viene condenado el apelante.
Así las cosas, y dada la peculiariedad a que nos referiremos de alguna de aquellas pruebas, concretamente, la representada por la grabación de la conversación a que hemos hecho mención y de la que, como ambas partes reconocen, es fiel reproducción la transcripción aportada con la denuncia, resulta oportuno poner de relieve que la valoración de la prueba como proceso racional mediante el cual, a partir del resultado de unas pruebas determinadas, el Juez o Tribunal concluye en la declaración como...
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