SAP Baleares 2/2016, 4 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
ECLIES:APIB:2016:129
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 201/15

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza

Proc. Origen: Juicio de Falas nº 491/15

SENTENCIA núm. 2/16

En PALMA DE MALLORCA, a 4 de enero de 2.016.

Vistos por mí, FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 201/15 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.015, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 491/15, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " CONDENO a Dª Salvadora como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 62.3 y 4 del Código Penal a la pena de 20 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 120 euros, quedando sujeta en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de falta podrán cumplirse mediante localización permanente.

Asimismo, condeno a Dª Salvadora y a la entidad aseguradora Axa, en su condición de responsables civiles directos, a indemnizar solidariamente a D. Pablo en la cuantía de 139.997,64 euros; condenando a la entidad aseguradora precitada al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS ..

CONDENO a Dª Salvadora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pablo, actuando como Procurador D. JOSE LUIS MARI ABELLAN con asistencia Letrada de D. DANIELE MUNDULA; siendo parte apelada AXA SEGUROS, actuando como Procurador Dª JOSEFA ROIG DOMINGUEZ, con asistencia Letrada de Dª MATILDE VALDÉS PRATS.

TERCERO

Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por AXA SEGUROS.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre, y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes. HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del perjudicado por el accidente de autos plantea un único motivo de apelación en el que solicita en primer lugar que le sea aplicado el factor de corrección de limitación total de la actividad laboral. En segundo lugar recurre la no inclusión en el quantum de los gastos médicos y farmacéuticos por el hecho de no haberse aportado los documentos traducidos y en tercer y último lugar cuestiona que tampoco se hayan incluido en la indemnización los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención efectuados por los familiares del lesionado.

Dado traslado del recurso a la entidad aseguradora, su defensa letrada considera ajustados a derecho los razonamientos en que se apoya la sentencia de instancia para denegar dichos conceptos.

SEGUNDO

Destacar en primer lugar que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de Marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 621.3 la conducta enjuiciada (los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito), ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo que, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal . Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual, o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

La derogación de la citada falta, que debería comportar la absolución de la denunciada en esta instancia de haber sido solicitada o la extinción de su responsabilidad penal mediante la oportuna revisión de la sentencia, no impide entrar a conocer del recurso interpuesto que se limita a atacar el pronunciamiento referente a la Responsabilidad Civil declarada en la Sentencia y ello por cuanto la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995, establece en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación que:

  1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Parece que el legislador, con esta disposición transitoria, no ha querido perjudicar a aquellos denunciantes que tenían un Juicio de Faltas pendiente de resolución final, entendiendo comprendida dentro de dicha resolución final el posible recurso de apelación, estableciendo a favor de los mismo que la despenalización de la conducta no comportará el sobreseimiento y archivo inmediato de la causa, sino que deberá continuarse el procedimiento hasta su normal terminación si bien, como consecuencia de aquella despenalización el Fallo se limitará a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas.

TERCERO

Dicho lo cual, debo analizar la corrección de las indemnizaciones que han sido fijadas en la instancia en los apartados en los que han surgido discrepancias. Vistos los términos del recurso, es preciso recordar, previamente a su resolución, que, en principio, de conformidad con los artículos 101 y siguientes del Código Penal es función soberana del Juez de instancia la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74, 9-12-75 y 24-12-80, entre otras). Pudiendo ser revisada la indemnización fijada por dicho Juzgador en apelación en los siguientes casos de: 1°) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58, 24-9-59 y 30-4- 68); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr . 3º) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75, 10-2-76, entre otras); y 4º) a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el «"quantum"» indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto ( SAP Burgos Sec. 1ª, 16-4-08 y en el mismo sentido, SAP Almería Sec 3ª, 11-11-2008, entre otras).

El Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor...

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