SAP Baleares 17/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:103
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00017/2016

S E N T E N C I A nº 17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 786/2013, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 319/2015, entre partes, de una, como parte actora apelante, la entidad ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION AISGE, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistida por el Abogado D. SANTIAGO DAVID MEDIANO CORTES; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad APARTHOTEL BOSQUE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO CARRIÓN FERRER y asistida por el Abogado D. AGUSTIN FERNÁNDEZ GARCÍA.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 242 con fecha 29 de septiembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), contra la entidad mercantil Apartotel Bosque S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Apartotel Bosque S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 12 de enero de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de Juicio Ordinario por parte de la entidad "Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión" (en adelante, AISGE), contra la entidad "Apartotel Bosque, SA", en suplico de que se "dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

  1. Declare que APARTHOTEL BOSQUE, S.A. está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108.5, párrafo primero, TRLPI a favor de los artistas intérpretes representados por "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GSTIÓN" (AISGE), devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que lleva a cabo en las instalaciones del establecimiento hotelero TRYP BOSQUE, y mientras realice tales actos de comunicación;

  2. Condene a APARTHOTEL BOSQUE, S.A. a pagar a "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GSTIÓN" (AISGE) la cantidad correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, por el periodo que va desde el inicio de actividad de la demandada, respecto de cada uno del establecimiento por ella gestionados, salvo que aquél sea anterior al 1 de enero de 2010, en cuyo caso, el periodo de devengo será desde el 1 de enero de 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

    Cuya cuantía se determinará en fase probatoria, con arreglo a las tarifas comunicadas al Ministerio de Cultura por la entidad, según las bases de cálculo establecidas en el Hecho Cuarto, esto es:

    1. por la comunicación pública que tiene lugar en habitaciones y zonas comunes, el resultado de aplicar la siguiente base de cálculo:

      Remuneración = tarifa/plaza disponible x número de plazas disponibles x deducción por pertenencia a CEHAT o al sector x grado de ocupación trimestral

    2. por la comunicación realizada mediante vídeo bajo demanda, el resultado de aplicar la siguiente base de cálculo:

      Remuneración = tarifa x número de actos de visionado unitario

  3. Subsidiariamente, para el supuesto de que la demandada no facilitara los datos de ocupación del establecimiento hotelero de su titularidad, condene a APARTHOTEL BOSQUE, S.A. a pagar a "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE) la cantidad de cinco mil catorce euros con sesenta y cinco céntimos (5014,65.-€), correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, por el periodo recogido en el apartado segundo de este suplico, cuya determinación se fija atendiendo a los datos de ocupación trimestral de la provincia en que se encuentre ubicado el establecimiento que regenta publicados por el INE;

  4. Condene a APARTHOTEL BOSQUE, S.A. al pago del IVA correspondiente a las cantidades que quedaren definitivamente liquidadas en concepto de remuneración al tipo que según la legislación fiscal fuere de aplicación;

  5. Condene a APARTHOTEL BOSQUE, S.A. al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento", fue contestada por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnico-valorativas, recayó Sentencia, a 29 de septiembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), contra la entidad mercantil Apartotel Bosque S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Apartotel Bosque S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante" .

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "AISGE", alegando que la excepción de falta de legitimación pasiva de "Apartotel Bosque, SA" no fue controvertida por las partes ni objeto de prueba; que el sistema tarifario aplicado, y la correspondiente remuneración, son equitativas, y es la propuesta por CEHAT; y que no concurre retraso desleal en el ejercicio de los derechos de "AISGE"; por todo lo cual interesa que se "dicte resolución por la que revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2014 y estimando la demanda

  6. Se declare que APARTHOTEL BOSQUE, S.A. está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.4, párrafo primero, TRLPI a favor de los artistas intérpretes representados por "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE), devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que lleva a cabo en las instalaciones del establecimiento hotelero TRYP BOSQUE, y mientras realice tales actos de comunicación; 2. Se condene a APARTHOTEL BOSQUE, S.A." a pagar a "ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION" (AISGE) la cantidad correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, por el período que va desde el 1 de Enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cuya cuantía se determina, en este supuesto en el que la demandada no ha facilitado los datos de ocupación del establecimiento hotelero de su titularidad, se fija atendiendo a los datos de ocupación trimestral de la provincia en que se encuentre ubicado el establecimiento que regenta publicados por el INE, y así condene a AAPRTHOTEL BOSQUE, S.A. a pagar a "ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION" (AISGE) la cantidad de CINCO MIL DIEZ EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (5.010,62 Euros);

  7. Se condene a APARTHOTEL BOSQUE, S.A. al pago del I.V.A. correspondiente a las cantidades que quedaren definitivamente liquidadas en concepto de remuneración;

  8. Se condene a APARTHOTEL BOSQUE, S.A. al pago de las costas causadas por la primera instancia del litigio" .

    La representación procesal de "Aparthotel Bosque, SA", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la corrección de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva; que las tarifas generales no son equitativas en tanto parten de unas cantidades a tanto alzado de origen y de justificación desconocida, y en cuanto "AISGE" aplica el criterio de "plaza ocupada" y según la categoría de cada hotel; y que hay retraso desleal en el ejercicio de los derechos de "AISGE"; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante" .

SEGUNDO

Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, estimada por el Juzgador de instancia, procede recordar el art. 10 de la L.E.C .: "Serán considerador partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular" .

La "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda ( SSTS de 23 de octubre y 28 de febrero de 2001, 31 de marzo de 1997 ).

El párrafo primero de este precepto hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución, etc.- son los sujetos de la misma, y no otros,...

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