SAP Cáceres 64/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2016:80
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00064/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N30040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10037 41 1 2015 0003387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000390 /2015

Recurrente: BANKIA

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: MARIA GAITAN LUJAN

Recurrido: Gustavo, Angustia

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 64/2016

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 8/2016, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 390/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada BANKIA, S.A., representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bravo Díaz, y defendido por la Letrada, Sra. Gaitan Lujan ; y como parte apelada, los demandantes DON Gustavo y DOÑA Angustia, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm. 390/2015, con fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda presentada a instancia de Gustavo e Angustia representados por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez contra Bankia SA, representada por la procuradora Dª Cristina Bravo Durán y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de acciones de Bankia de 30 de junio de 2011, con las consecuencias inherentes a dicha declaración -con restitución de las recíprocas prestaciones-, condenando a Bankia SA a reintegrar 5100 euros más intereses legales desde la formalización del contrato (más las comisiones que se hubiesen cobrado).

Se imponen las costas de este juicio a la parte demandada...."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio

de una acción de nulidad de pleno derecho o anulabilidad del contrato de adquisición de acciones en el marco de la oferta pública de acciones de la entidad demandada BANKIA, por falta de consentimiento o existencia de un vicio del mismo por parte de los contratantes y, subsidiariamente, acción de reclamación de los perjuicios causados por incumplimiento contractual de la demandada, con pretensión de devolución de la cantidad en su día entregada por el actor, menos el valor de las acciones; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de BANKIA suscritos por el actor, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, y en su consecuencia, se acordaba condenar a la demandada BANKIA a la devolución de la suma reclamada en concepto de principal, más los intereses legales devengados por dicha suma desde las fechas de suscripción de las acciones, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada, formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, al seguirse un proceso penal sobre los mismos hechos ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (diligencias previas 59/2012) sobre la existencia de falsedad de irregularidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

    10.2 de la L.O.P.J ., 111 y 114 de la Lecrim y 40 de la LEC .

  2. ) Error en la valoración de la prueba documental y pericial e indebida aplicación de las presunciones legales y judiciales, por cuanto no es posible deducir, como ha hecho la sentencia, que la reformulación de cuentas realizada por la apelante suponga vulneración de norma alguna, ni mucho menos utilizarla como fundamento de una presunta falsedad de los estados contables de la misma, cuando esta cuestión está siendo objeto de una causa penal, ni como hecho notorio pues el falseamiento contable no es en este caso una verdad objetiva, ni existe un consenso unánime sobre el mismo.

  3. - Infracción del principio de especialidad por inaplicación de la Ley del Mercado de Valores.

  4. ) Inexistencia de vicio en el consentimiento frente a lo que expone la sentencia recurrida, cuando el inversor en Bolsa asume una serie de riesgos, incluido el de que la inversión no tenga un resultado beneficioso y, aun mas, arroje pérdidas, considerando improcedente la declaración de nulidad. 5º) Infracción del Art, 7 CC en relación con la doctrina de la minoración del daño-6º) Improcedencia de la falta de prueba y la carga probatoria. .-7º) Improcedente imposición de costas.

    Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

    A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, la posible prejudicialidad penal, insistiendo en la necesidad de la suspensión de los procedimientos civiles hasta tanto se resuelvan las diligencias penales.

Pues bien, como viene declarando esta Audiencia Provincial en numerosas y recientes sentencia sobre las mismas cuestiones y con la misma parte apelante, así como las sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 23 y 24/2016, de 3 de febrero, se funda la suspensión por prejudicialidad penal en la existencia de un proceso penal ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (diligencias previas 59/2012) acerca de la falsedad de irregularidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la L.O.P.J ., 111 y 114 de la Lecrim y 40 de la LEC . Se entiende que la eventual y presunta falsedad de la contabilidad elaborada por la demandada con motivo de su salida a Bolsa es el fundamento de la acción que encabeza estas actuaciones y de la sentencia dictada, por lo que es preciso esperar a la resolución de tal proceso penal y suspender este procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el delito de falsificación de cuentas anuales del artículo 290 del Código Penal .

Pues bien, el artículo 40 de la LEC dispone que no se ordene la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por otro lado, el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisiva para resolver sobre el fondo del asunto.

La STS de 20-9-2007 señala, en cuanto a las cuestiones prejudiciales del Art. 40.2 de la LEC, en su relación con el Art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la suspensión del procedimiento procederá por razón de la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta. Con todo, el Alto Tribunal indica que "la suspensión ha de ser medida excepcional pues como ahora dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil y se exige algo más que una querella o una denuncia no archivada. Ha de tratarse pues de causa criminal sobre hechos que fundamenten las pretensiones de las partes y ha de darse el carácter determinante de su influencia en la decisión civil."

Como se dice en la Exposición de Motivos de la LEC/2000, se trata de que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que "cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y...

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