SAP Cádiz 257/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
ECLIES:APCA:2015:1816
Número de Recurso340/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 2 5 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARIA FERNÁNDEZ NÚÑEZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 337/13

ROLLO DE SALA Nº 340/14

En Cádiz a, 17 de diciembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 337/13 referido.

Como parte apelante ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez en nombre y representación de D. Iván, Dª. Adelina, Dª. Coro y Dª. Isidora (HEREDEROS DE D. Primitivo ), bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Luis Ortiz Miranda.

Como partes apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno en nombre y representación de BANKIA, S.A., bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña María Victoria Ordoñez Andrey.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz se dictó Sentencia el 25 de

abril de 2014 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por DON Primitivo y DOÑA Adelina contra BANKIA S.A., absuelvo a referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas causadas.

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por la representación de D. Iván, Dª. Adelina, Dª. Coro y Dª. Isidora (HEREDEROS DE D. Primitivo ), se dio traslado por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez de la instancia desestima la demanda de nulidad de contrato de preferentes por

error en el consentimiento y restitución de 147,000 euros más intereses legales.

La parte demandante interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar si don Primitivo tenía capacidad suficiente para consentir en los contratos celebrados con la entidad Bankia, participaciones preferentes en Mayo del 2009 por valor de 62,000 euros y en obligaciones subordinadas en Mayo del 2010 por valor de 55,000 euros.

Las preferentes formalizadas en Septiembre del 2010 fueron adquiridas por la Sra. Adelina por valor de 30.000 euros.

La Juez de la instancia declara su capacidad, pues el Alzheimer aparece con posterioridad a la perfección de los contratos con la entidad crediticia. También hace alusión a un deterioro cognitivo en Mayo del 2008, no existiendo ninguna referencia a dicho deterioro hasta el año 2011.

La parte apelante insiste en segunda instancia que el Sr. Primitivo no tiene capacidad suficiente, pues se le detectó en Mayo del 2008 un deterioro cognitivo. Este dato no es suficiente, pues no se determina la intensidad de este deterioro, que puede indicar su capacidad o incapacidad para contratar. El deterioro cognitivo detectado es un término impreciso y ambiguo, que no acredita falta de capacidad. Así dispone el artículo 217,1 de la LEC .:

" Cuando, al tiempo de dictada sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

Se presume la capacidad mental de un contratante, mientras no quede demostrada lo contrario. Corresponde a la parte actora, conforme al número 2 del artículo 217 de la LEC, los hechos que fundamenta su pretensión procesal. Si la parte demandante sostiene que el Sr. Primitivo tenía incapacidad mental para contratar, tenía que haberlo acreditado con la existencia de prueba, que destruya la presunción de capacidad. Esta incapacidad no queda probada...

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