SAP Barcelona 11/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2016:190
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación Sentencias Rápidas Penales nº 42/2015

Procedimiento Abreviado nº 35/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell

Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados:

  1. Andrés Salcedo Velasco

    Dª María Carmen Hita Martiz

    Dª Alicia Alcaraz Castillejos

    SENTENCIA Nº

    En Barcelona, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

    VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres., Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducir vehículo a motor con pérdida total de puntos, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el MINISTERIO FISCAL, siendo en este caso apelado el acusado Dimas representado por el Procurador

  2. Ricard Fernández Ribas y asistido de la Letrada Dª Helena Meló Ribell, contra la Sentencia dictada el día 9 de enero de 2015 por el Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de enero de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 35/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en la que consta como HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 11:15 horas del día 10 de noviembre de 2014, el acusado, Dimas, mayor de edad (82 años) y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Passat matrícula F-....-FV por la localidad de Sant Llorens de Sabadell

Con fecha 1 de abril de 2014 la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona acordó la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado por pérdida total de los puntos, resolución que le fue notificada personalmente el 24 de abril de 2014 y que ha sido recurrida ante los juzgados de lo contencioso administrativo tras la desestimación del recurso de alzada por resolución de fecha 23 de mayo de 2014.

Siendo la parte dispositiva de la Sentencia apelada del tenor literal siguiente,

FALLO

"DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Dimas, del delito contra la seguridad vial por el que ha sido acusado, declarándose de oficio el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación en fecha 30 de enero de 2015 por el Ministerio Fiscal quien ha solicitado la modificación de la sentencia recurrida en el sentido de que sea condenado el acusado.

Admitido el recurso, diose traslado a la defensa que mediante escrito de 24 de febrero de 2015 se opuso al mismo. Evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta sección novena a la que le correspondió por reparto en fecha 1 de abril de 2015

TERCERO

En fecha 1 de diciembre de 2015 se celebró vista, estando presentes tanto el Ministerio Fiscal que, en cuanto apelante, se ratificó en su escrito de recurso, como la defensa que hizo lo propio, ahondando en el principio de intervención mínima y del non bis in idem que preside el derecho penal. Concediéndose la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma, quedando las actuaciones pendientes de resolver, siendo Ponente al Ilma. Sra. Magistrada, Dª María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el Ministerio Fiscal como fundamento de su apelación en esencia: a) El agotamiento de la vía administrativa, por el transcurso del tiempo sin interposición del recurso de alzada o su desestimación, concluye la vía administrativa, y a partir de ello la conducción puede considerarse típica; b) la interposición de un ulterior recurso contencioso administrativo no modifica la conclusión anterior, debiendo ser en la citada jurisdicción y no en la penal en la que pueda ser revisada o modificada la resolución administrativa, y es también en aquélla donde se debe acordar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, lo que permitiría considerar la conducción atípica, a diferencia de lo acontecido en el presente caso; c) el acusado tuvo conocimiento de las resoluciones administrativas que le privaron de los puntos. En concreto de la de 1 de abril de 2014 que le fue notificada personalmente, y contra la cual interpuso recurso de alzada, siendo desestimado en resolución de 23 de mayo de 2014. Contra éste, a su vez, ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo presentado el 13 de agosto de 2014 ante el Decanato de los juzgados de los Contencioso de Barcelona, en el que al tiempo solicitada la adopción de la medida cautelar urgente de suspensión de la sanción impuesta, no estando resulta al tiempo de interponer el recurso contra la sentencia y por tanto y al amparo del artículo 129 de la LRJAP por silencio administrativo y transcurridos mas de tres meses sin resolución, estimarse denegada; y c) el 18 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia condenatoria contra el mismo acusado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell por igual delito.

La defensa se opuso, alegando que: a) el acto administrativo que sancionaba al acusado con la pérdida de los puntos está recurrido ante la jurisdicción contenciosa y por tanto no es firme; b) ello implica la ausencia de los requisitos del tipo penal del artículo 384 párrafo primero del CP ; c) visto que no ha sido resuelto el recurso contencioso administrativo el acusado realmente pensaba como declaró en el acto de juicio que podía seguir conduciendo por no ser firme la pérdida de puntos, lo que conlleva a apreciar error de prohibición del artículo 14.3 del CP ; y d), siendo la sentencia apelada absolutoria al amparo de la doctrina del tribunal constitucional no cabe condenar en segundo instancia al acusado. Por todo lo cual solicitaba la confirmación de la sentencia de Instancia.

Así, el efecto devolutivo es evidentemente jurídico. La esencia del debate reside en si una vez agotada la vía administrativa, y acordándose en ella la suspensión de la autorización administrativa para conducir de Dimas el 23 de mayo de 2014, la interposición del ulterior recurso contencioso administrativo el 13 de agosto de 2014 contra la resolución que resolvía la alzada de 23 de mayo de 2014, excluye la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 384 del CP . Esto es si hay que estar al fin de procedimiento jurisdiccional, o basta con la ejecutividad alcanzada por la resolución privativa del derecho a conducir en fase administrativa

SEGUNDO

Así, sentado el efecto devolutivo, debemos en primer lugar precisar que el artículo 384 del CP en su párrafo primero dispone:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días". La polémica surge, como hemos avanzado, sobre la necesidad de que esta resolución sea firme solo en vía administrativa.

En el caso que nos ocupa es incuestionable que las resoluciones administrativas que le privaron de los puntos le fueron notificadas. En concreto la de 1 de abril de 2014 que le fue notificada personalmente, y contra la cual interpuso recurso de alzada, siendo desestimado en resolución de 23 de mayo de 2014. Contra ésta, a su vez, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo presentado el 13 de agosto de 2014 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona, en el que al tiempo solicitado la adopción de la medida cautelar urgente de suspensión de la sanción impuesta.

Asimismo es incuestionable que no se acordó en sede jurisdiccional contenciosa la medida cautelar solicitada cuando se produjeron los hechos objeto de la presente causa el 10 de noviembre de 2014.

Por tanto la primera cuestión es determinar la eficacia sobre el proceso penal que tiene la resolución que pone fin a la vía administrativa.

La resolución administrativa adquiere ejecutividad y firmeza en sede administrativa con la resolución del recurso de alzada, por tanto siendo ejecutiva la resolución en vía administrativa se cumple el requisito objetivo del tipo penal. Ello por cuanto y como viene entre otras refiriendo la SAP de Badajoz de 23 de mayo de 2014 :

En este recurso de apelación, parte erróneamente la recurrente de que la resolución quebrantada y que ordena la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir debe ser firme también en vía de la jurisdicción contenciosa, y no solo en la administrativa. Existe en efecto una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 8 de marzo de 2011 que, tras la interposición de recurso de alzada por el interesado, fue confirmada por Resolución del Director General de Tráfico de fecha 16 de junio de 2011.Con la terminación de este recurso debe entenderse legalmente, como bien hace el juzgado a quo, que la resolución administrativa es ejecutable, por quedar firme en la vía administrativa, aunque no se haya concluido el trámite de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, el recurso de apelación centra sus esfuerzos en exigir para la tipicidad del delito que ahora se trata la necesidad de que la resolución administrativa sea firme, y no solo ejecutiva. En este caso se puede aceptar que cuando el acusado es interceptado conduciendo sin el preceptivo permiso el 17 de octubre de 2011 por agentes de la Guardia Civil todavía cabía interponer recurso contencioso contra la antedicha resolución del 16 de junio, que se notificó al interesado como consta al folio 47 de las actuaciones el 19 de...

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