SAP Badajoz 161/2014, 23 de Mayo de 2014
Ponente | JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ |
ECLI | ES:APBA:2014:572 |
Número de Recurso | 210/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 161/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00161/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312471
213100
N.I.G.: 06044 51 2 2013 0100522
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Justo
Procurador/a: D/Dª INES FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PALACIOS MUÑOZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A NÚM. 161/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS:
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (Ponente).
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Rollo penal: Recurso de apelación Procedimiento Abreviado núm. 210/2014
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 213/2013
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito
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En Mérida, a VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito como procedimiento abreviado por un delito de conducción sin licencia o permiso del art. 384.1 CP contra el acusado Don Justo y siendo parte en esta alzada, como apelante el antedicho Sr. Justo, representado por la Procuradora Sra. Fernández Álvarez y asistido por el letrado Don Luis Enrique Palacios Muñoz; y como apelados, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito se siguió procedimiento abreviado 213/2013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 3 de febrero de 2014 .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Justo que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
El primer motivo de apelación consiste en la vulneración del art. 384.1 Cp, precepto este reformado por la LO 15/2007(y cuyo antecedente se encontraba en el luego derogado art. 340 bis c) del CP de 1973 ) por la falta de concurrencia del elemento objetivo y el subjetivo de dicha infracción. La ratio legis del precepto ha de encontrase en la necesidad de dar respuesta penal a los incumplimientos más graves de la llamada ley del carnet por puntos de 19 de julio de 2005, cuando se conduce tras haberse declarado la pérdida de vigencia del permiso de conducir por la pérdida de los puntos reglamentarios[1].
Como señala BLASCO PAREDES[2],pocas veces un precepto penal que aparentemente contempla una conducta típica de elemental sencillez (pues todas las modalidades delictivas pueden reducirse a la expresión corriente "conducir sin carné")ha dado lugar en su aplicación práctica a una casuística tan amplia, variada y, en ocasiones, difícil de resolver; casuística que si obedece, por un lado, al gran número de procedimientos incoados, con la consiguiente variedad de las situaciones implicadas en ellos, se debe también a las dificultades interpretativas o aplicativas que suscita una redacción legislativa manifiestamente mejorable. Lo cierto es que, como se encarga de señalar la doctrina, es un delito contemplado en la mayoría de las legislaciones de Derecho Comparado[3].
No es de extrañar así que, desde una posición político-criminal más radical, se haya calificado el nuevo delito de conducción ilegal como ejemplo paradigmático de la "crisis del bien jurídico en el moderno Derecho penal", señalando por ejemplo MIRÓ LLINARES[4],que con la previsión de la imposición de una pena de prisión a quien incumple este mandato administrativo se afirma la inexistencia en el nuevo delito de un bien jurídico digno de protección penal, en el sentido del viejo principio liberal de exclusiva protección de bienes jurídicos.
Por el contrario otro sector doctrinal introduce este tipo penal entre los delitos de peligro abstracto, de modo que la peligrosidad de la conducta no constituiría un elemento del tipo, sino simplemente la razón por la que el legislador ha incriminado dicho comportamiento sobre la base de su peligrosidad estadística, sin necesidad alguna de comprobar con posterioridad la peligrosidad real de la misma, que vendría predeterminada por los parámetros preestablecidos por el legislador. Para obviar las objeciones de legitimidad de tales delitos, en cuanto pudieran ser contrarios al principio de lesividad, por no exigir la peligrosidad individual, y al principio de proporcionalidad, por sancionar comportamientos inocuos, se ha abierto paso, sobre todo en protección de intereses difusos, una novedosa concepción de estos tipos como delitos de peligro hipotético o delitos de peligro concreto-abstracto. Se trataría de exigir como requisito de tipicidad el desvalor de la acción- ejecución de la acción peligrosa descrita -, pero también un determinado desvalor del resultado, constituido por la posibilidad potencial de haber lesionado el bien jurídico, de tal manera que sólo resultarían típicas las conductas idóneas para originar un riesgo para el bien jurídico protegido, mientras que las acciones potencialmente no aptas para generarlo devendrían atípicas. En este sentido, QUINTERO[5] considera que en los delitos de peligro abstracto, superpuestos sobre infracciones administrativas, el principio de ofensividad exige, para respetar la razón de ser del Derecho penal que es la probabilidad del daño, comprobar que esa peligrosidad efectivamente se ha producido.
En todo caso tiene gran trascendencia para este supuesto de litis el que, partiendo de la inevitable tipificación de este delito, y en el concreto caso de la conducción tras la pérdida de puntos, se protege si quiera de forma indirecta la efectividad de las resoluciones administrativas, siendo la seguridad vial siempre el fundamento teleológico de la punición[6]. Algún autor, de forma sumamente crítica, sugiere que cabría hablar, al igual que en los delitos de conducción peligrosa ex lege, pero de forma todavía más radical, de una seguridad puramente formal o normativa como señala GARCÍA ALBERO[7].
Por lo que se refiere a la modalidad delictiva específica que ahora es objeto de recurso, la conducción tras la sanción de pérdida de puntos, exige tanto un elemento objetivo-como bien señala el recurso de apelación-como uno subjetivo que seguidamente se pasan a analizar.
En cuanto al elemento objetivo, en el caso de la pérdida total de los puntos asignados legalmente debe existir, conforme a los artículos 63.6 de la Ley de Seguridad Vial y 37 del Reglamento General de Conductores, una resolución administrativa declarando la pérdida de vigencia de la autorización para conducir. La polémica surge, como se verá en el siguiente fundamento jurídico, sobre la necesidad de que esta resolución sea firme solo en vía administrativa.
En este recurso de apelación, parte erróneamente la recurrente de que la resolución quebrantada y que ordena la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir debe ser firme también en vía de la jurisdicción contenciosa, y no solo en la administrativa. Existe en efecto una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 8 de marzo de 2011 que, tras la interposición de recurso de alzada por el interesado, fue confirmada por Resolución del Director General de Tráfico de fecha 16 de junio de 2011.Con la terminación de este recurso debe entenderse legalmente, como bien hace el juzgado a quo, que la resolución administrativa es ejecutable, por quedar firme en la vía administrativa, aunque no se haya concluido el trámite de la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, el recurso de apelación centra sus esfuerzos en exigir para la tipicidad del delito que ahora se trata la necesidad de que la resolución administrativa sea firme, y no solo ejecutiva. En este caso se puede aceptar que cuando el acusado es interceptado conduciendo sin el preceptivo permiso el 17 de octubre de 2011 por agentes de la Guardia Civil todavía cabía interponer recurso contencioso contra la antedicha resolución del 16 de junio, que se notificó al interesado como consta al folio 47 de las actuaciones el 19 de septiembre. Sin embargo no cabe dudar de que esa resolución era ejecutiva en base a la normativa que expresamente se cita en la sentencia apelada y cuya vigencia y aplicabilidad no ha podido ser desvirtuada por la parte recurrente.
En el caso de la pérdida total de los puntos debe existir pues a criterio de esta Sala una resolución administrativa declarando la pérdida de vigencia de la autorización para conducir. Tal resolución debe haber ganado firmeza en vía administrativa; estado sin el cual la seguridad jurídica impide considerar integrado el elemento normativo del delito.
Entiende además este Tribunal que la resolución que priva del derecho a conducir en el ámbito administrativo tiene un carácter sancionador y no meramente declarativo, con lo que ciertamente se exigiría no solo la existencia de una primera resolución inicial que declarara la pérdida de vigencia del permiso para su ejecutividad( art. 111 de la ley 30/92 ) sino un acto ulterior que por vía de recurso-alzada-pusiera fin totalmente a la vía administrativa, tal...
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