SAP Barcelona 450/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2015:13067
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 311/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 43/2013

S E N T E N C I A núm. 450/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 43/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Carlos Francisco quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ACCIONA INTERPRESS INTERURBANO DE PRENSA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco Y ACCIONA INTERPRESS INTERURBANO DE PRENSA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. CARLOS PONS DE GIRONELLA en representación de D. Carlos Francisco contra ACCIONA INTERPRESS INTERURBANO DE PRENSA S.A. debo CONDENAR y CONDENO al demandado, sin imposición de costas:

- A satisfacer al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETECENTIMOS (29.5O8,67 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco Y ACCIONA INTERPRESS INTERURBANO DE PRENSA, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de octubre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 43/2013 seguido a instancia de DON Carlos Francisco contra ACCIONA INTERPRESS INTERURBANO DE PRENSA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación ambas partes litigantes, el Sr. Carlos Francisco en solicitud de que " se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia, estimando la demanda presentada y condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 34.630,03€ según lo pactado en el contrato suscrito entre las partes ", e INTERURBANO DE PRENSA, S.A. en solicitud de que se dicte " sentencia en la que desestimando la de instancia (sic) acuerde:

  1. No haber lugar a la reclamación de daños y perjuicios derivados de cláusula penal reclamada en la demanda. Con condena a costas.

  2. Cautelarmente, si la petición anterior no es admitida, fijar la indemnización en la cantidad de 25.270,76 euros, sin condena a costas para ninguna de las partes ".

Cada parte se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante y apelada, tras alegar, en una extensa demanda, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se dicte Sentencia por la que se dé lugar a la presente demanda, condenando a la demandada a abonar a mi representado la total cantidad de 34.630,03 € con más intereses y costas, como consecuencia de la compensación adeudada por la rescisión unilateral del contrato suscrito entre las partes ".

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de abril de 2013.

La parte demandada se opuso y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al juzgado " dictar sentencia en su día en que:

  1. se desestime íntegramente la demanda con la correspondiente condena en costas.

  2. Cautelarm ente que el Juzgado aplique se (sic) facultad moderadora a la indemnización solicitada de contrario, dadas las circunstancias concordantes, en la cuantía que ese Juzgado estime en atención a las mismas.

  3. En último caso, en caso de estimar la demanda, se ajuste la indemnización a la expuesta por esta parte en la cuantía de 33.694,34 euros ".

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación ambas partes litigantes en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

Recurso de apelación de INTERURBANO DE PRENSA, S.A.

Procede resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad por cuanto, de estimarse el mismo que solicita la revocación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, haría innecesario resolver sobre el recurso interpuesto por el demandante.

Y en orden a su resolución, examinadas las actuaciones nuevamente en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 446.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constatamos que el litigio entre las partes tiene su origen en la resolución del contrato por ellas suscrito en fecha 30 de noviembre de 2002, que nova el del año 1995, reconociéndolo en vigor " salvo en lo que se determina en las cláusulas siguientes ", que son la segunda, referida a los precios que se abonan por los servicios de transporte para e laño 2002, y al tercera que dice que " los precios referidos en el Anexo 2 se actualizarán cada año,... ", quedando, pues, en lo demás, vigente el contrato de 1995.

Y, habiendo procedido la demandada a la resolución del mismo (doc. nº 7 de la demanda), reclama el actor en base al contenido de la estipulación décima que dice: " En caso de que el contrato se resolviese por voluntad unilateral de INTERPRESS que no se deriva de incumplimientos de la transportista, ésta tendrá derecho al cobro de las cantidades indicadas en el anexo III a este contrato. En caso de desacuerdo, y hasta tanto se obtenga resolución definitiva del procedimiento arbitral indicado en la estipulación 12 siguiente, INTERPRESS se compromete a pagar a la transportista o depositar (en metálico, aval o medio equivalente) a disposición del árbitro, el importe de esta cláusula penal.

No obstante lo anterior, la mencionada indemnización no será de aplicación en el caso de que INTERPRESS cesase de repartir las rutas incluidas en el presente contrato y la nueva empresa contratada por "El Periódico de Catalunya" asumiese por escrito todas las condiciones pactadas en el presente contrato.

En todo caso la transportista tendrá derecho a percibir 165.538 pesetas cuando el contrato se resuelva por cualquier curso (sic) con independencia de los párrafos anteriores de esta estipulación ".

No obstante la remisión que se hace en dicha estipulación 10 al procedimiento arbitral indicado en la estipulación 12, en realidad dicho procedimiento lo contempla la estipulación 13 que dice: " Toda controversia que pudiera surgir en la interpretación y ejecución del presente contrato se resolverá según las normas de arbitraje privado actuando como árbitro un Inspector de Trabajo que será designado de mutuo acuerdo entre las partes ".

En el caso que resolvemos es claro que el desacuerdo entre las partes lo es en lo relativo al derecho del transportista al cobro de las cantidades indicadas en el anexo III como consecuencia de la resolución del contrato por voluntad unilateral de INTERPRES, aunque para ello alegara las supresión por el cliente de la ruta de reparto que el transportista venía realizando (doc. nº 7 de la demanda).

Sin embargo, la parte demandada no alegó nada al respecto en la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 411.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2010 ( STS 1669/2010 ), "el arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales cuando no es absolutamente indispensable (siempre que la parte interesada invoque oportunamente la cláusula arbitral). Esta renuncia ampara la exclusión de la intervención judicial, cuyos inconvenientes se compensan con los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo que constituyen la razón de ser del arbitraje .

De este principio se sigue que la cláusula de sumisión a arbitraje no produce efectos si no se opone como excepción en el proceso, para lo cual está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente al demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso", y en la fecha de la suscripción del contrato no estaba vigente la Ley 60/3003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuyo artículo 11 dispone que "1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo...

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