SAP Barcelona 800/2015, 23 de Octubre de 2015

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2015:12917
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoAPELACIÓN FALTAS RÁPIDES
Número de Resolución800/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFRA nº 84/2015-F

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 79/13.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí.

SENTENCIA nº /2015

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 84/2015-F), el Juicio de Faltas nº 79/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí, seguido por una supuestas faltas de amenazas y vejaciones injustas, en el que son partes, en calidad de apelante, doña Magdalena, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Carlos Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 75/2013 cuyo fallo establece: "Debo condenar y condeno a Magdalena como autora responsable de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15 € diarios, y como autora de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 15€ diarios, con privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de incumplimiento de cualquier de estas penas impuestas.

Condeno a Magdalena al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Magdalena, asistida por la letrada doña Mónica Tomás Ribera. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, que no hicieron alegaciones. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 14 del corriente mes de octubre de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación planteado por la defensa de doña Magdalena denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, que, en esencia, devendría de la existencia de versiones contradictoras sobre los hechos, sin otra prueba o elemento periférico de corroboración que permitiera dar por acreditada la denuncia formulada por don Carlos Daniel . Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas. El motivo no puede prosperar. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Por otra parte, la jurisprudencia ha venido significando que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio." ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 ) y, así mismo, que "repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia...

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