SAN 62/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:425
Número de Recurso383/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000383 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03950/2014

Demandante: PROMOTORA RAMPÁEZ, S.L.

Procurador: D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 383/14 promovido por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz actuando en nombre y representación de PROMOTORA RAMPÁEZ, S..L., contra la resolución dictada con fecha 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central que declaró inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo de fecha 21 de febrero de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sobre ineficacia de la renuncia a la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "se anule y deje sin efecto la resolución de la Reclamación 03/037736/10 y en esencia que la compraventa realizada tribute por IVA, tal y como expresaba la escritura de compraventa".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 3 de febrero de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la mercantil actora la resolución de 27 de marzo de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la cual se declaró inadmisible la solicitud de suspensión del acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana con fecha 21 de febrero de 2013 sobre renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación de compraventa formalizada en escritura pública de fecha 26 de mayo de 2010 y suscrita entre STAR HOUSE 04, S.L., y la entidad aquí recurrente, PROMOTORA RAMPÁEZ, S.L.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública de fecha 26 de mayo de 2010 la mercantil STAR HOUSE O4, S.L., vendió a PROMOTORA RAMPÁEZ, S.L., dos fincas, descritas en la misma escritura, además de las instalaciones, maquinaria, utillaje, mobiliario, aplicaciones informáticas, nombre comercial y marca registrada integrantes en su conjunto del complejo hotelero "ANDALUSI PARK HOTEL", fijándose como precio de la compraventa el de

    10.500.000 euros al que correspondía, según se indica en la propia escritura -estipulación segunda-, un IVA por importe de 1.680.000 euros (16% del precio convenido).

  2. - En la estipulación tercera se hacía constar que las partes otorgantes acordaban la "... d) Renuncia a la exención I.V.A", indicando de manera expresa que "La parte compradora manifiesta, a efectos de la renuncia de la EXENCIÓN del Impuesto sobre el Valor Añadido al que se sujeta esta operación, según se recoge en el artículo 20.2 de la Ley 37/92 : a) Que es sujeto pasivo del citado impuesto. b) Que en esta adquisición actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales. c) Y que tiene derecho a la deducción íntegra del impuesto soportado por la adquisición del referido inmueble. En consecuencia, hace constar que la parte vendedora ha recibido de la compradora, en concepto de IVA, para su ingreso en el Tesoro Público en el plazo reglamentario, el 16,00% del precio de venta, ascendente a UN MILLÓN SEISCIENTOS OCEHNTA MIL EUROS (1.680.000 euros)...".

  3. - Una vez presentada la declaración de IVA por la entidad compradora y, advirtiendo, según manifestó, el error consistente en haber considerado que la operación estaba sujeta a dicho impuesto cuando en realidad lo estaba a Transmisiones Patrimoniales conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, formuló con fecha 28 de septiembre de 2010 requerimiento notarial a PROMOTORA RAMPÁEZ, S.L., a fin de que se procediera a rectificar la escritura de compraventa en el citado sentido. Requerimiento que no fue atendido por la compradora.

  4. - El 5 de noviembre de 2010 le fue notificada a STAR HOUSE 04, S.L., providencia de apremio por impago de la cantidad adeudada por el concepto de IVA de la compraventa referida e importe de 2.104.606,70 euros, correspondiente a principal pendiente y recargo de apremio.

  5. - Por escrito de 3 de diciembre de 2010 STAR HOUSE 04, S.L., presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana "... frente a la mercantil PROMOTORA RAMPÁEZ, S.L., (...) para obtener resolución en la que se declare la exención del IVA en compraventa y sujeción a ITPAJD...". En la misma exponía los hechos descritos, invocaba la aplicación del artículo 7.1 de la Ley del IVA y razonaba, literalmente, lo siguiente: "En cuanto al fondo del asunto, se ejercita la acción de rectificación del contrato de compraventa suscrito entre las partes (documento 1) en el particular de la Cláusula Segunda, donde se fijó la compraventa como sujeta a IVA, y en la Cláusula Tercera apartado D, donde se puso de manifiesto la renuncia a la exención de IVA, consignándose por error que la operación estaba sujeta a este impuesto según el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, cuando en realidad la operación estaba sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según regula el artículo 7.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ...". Añadiendo que "Procede la nulidad de la Cláusula del contrato citada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil, sobre error en el consentimiento, y artículo 1275 del Código Civil, sobre la cláusula ilícita al oponerse al art. 7.1.a de la Ley 37/1992, con los efectos del artículo 1300 del Código Civil ". Y terminaba solicitando se dictase resolución por la que, con estimación de la reclamación formulada, "se declare la nulidad de la Estipulación Segunda de la escritura de compraventa, en la que se fijó como parte del precio la cantidad de 1.680.000 euros, correspondiente al IVA al tipo de del 16%, al no estar la misma sujeta a este impuesto, sino al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que deberá ingresar la actora".

  6. - Incoada la reclamación bajo el número 03/07736/2010 por el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana, que la identifica como promovida por "STAR HOUSE 04, S.L., contra PROMOTORA RAMPÁEZ, S.L, ...", y puesto de manifiesto el expediente a ésta sin que formulase alegación alguna, con fecha 21 de febrero de 2013 dictó resolución en la cual centra la cuestión de fondo en "la sujeción al IVA de la transmisión de dos inmuebles, así como determinados elementos conexos, como instalaciones, maquinarias, utillajes y nombre comercial, destinado todo ello a una explotación económica hotelera gestionada bajo la denominación Andalusi Park Hotel". A continuación, entiende que dicha operación resulta subsumible bajo la previsión del artículo 7.1 de la Ley del IVA, que declara operaciones no sujetas al Impuesto "La transmisión de un conjunto de ..."; y analiza la relevancia de la renuncia a la exención incluida en la escritura a la luz de lo dispuesto en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA para concluir que "En el presente caso, tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores, no concurre ninguna de las exenciones mencionadas, sino el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1 LIVA, regla ésta que no puede exceptuarse mediante renuncia alguna". Para, finalmente, resolver en su parte dispositiva "estimar la presente reclamación".

  7. - Frente a dicho acuerdo, y por escrito que tuvo entrada en el TEAR de la Comunidad...

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