SAN 35/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:286
Número de Recurso48/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000048 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00050/2015

Apelante: Florian

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

  2. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.

    La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número 48/2015, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11, actuando en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2015, seguido en este Juzgado contra la Resolución, de 1 de diciembre de 2014 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya virtud se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores Hacienda del Estado, para las áreas de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación y Aduanas e Impuestos Especiales, convocado por Resolución de 8 de julio de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y siendo las partes como recurrente-apelante D. Florian, representado por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, y como demandada-apelada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente en esta Sentencia don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11, en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 en cuyo fallo se decía: "DESESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Florian, representado por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, contra la resolución identificada en el fundamento de derecho primero, resolución que debo confirmar y confirmo por ser conforme a Derecho. Procede realizar la imposición de costas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA ."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia por la representación de la parte recurrente, don Florian, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, impugnándose dicho recurso, por la Administración demandada, en su condición de apelada, y remitidos los autos a esta Sección, se personó ante la misma las partes, y se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Se significa que por estar de baja por enfermedad el Magistrado a quien correspondería el conocimiento y fallo de esta Apelación, se ha turnado al Magistrado don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, con arreglo a las normas sobre reparto existentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo originario impugnado es el ya referenciado con anterioridad.

La sentencia apelada, desestima el recurso, en todas sus partes, y confirma la resolución impugnada.

Los razonamientos contenidos en dicha sentencia, se reproducen seguidamente:

"PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de 1 de diciembre de 2014 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya virtud se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores Hacienda del Estado, para las áreas de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación y Aduanas e Impuestos Especiales, convocado por Resolución de 8 de julio de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria del acto administrativo recurrido, y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el derecho que asiste a ser adjudicataria de una de las plazas solicitadas o, subsidiariamente, a la correcta y motivada baremación de sus méritos, declarando asimismo el derecho -caso de obtener finalmente una plaza- a la diferencia de retribuciones desde la fecha de la Resolución, con imposición de las costas a la Administración demandada, tal literalmente se suplica en el escrito rector.

En esencia, tal se expone en el escrito de demanda y por los motivos impugnatorios enunciados, la parte actora muestra su disconformidad con la valoración otorgada al recurrente relativa al apartado 3.2 ("Valoración de las aptitudes y rendimientos") de la Base Quinta de la convocatoria.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada

interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Para el enjuiciamiento de la cuestión plantead es necesario conocer los siguientes antecedentes:

Mediante Resolución de 8 de julio de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se convoca concurso para provisión de puestos de trabajo, adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, en las áreas de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación y Aduanas e Impuestos Especiales. En el citado concurso participó el recurrente solicitando de los ofertados los siguientes puestos: i) 265-267 -como opción primera-, (ii) 67-69 -como segunda opción-; puestos del grupo segundo del Anexo V.

Por Resolución, de 1 de diciembre de 2014, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se resuelve el concurso, sin que al interesado, Inspector de Hacienda en activo, le fuera adjudicado puesto alguno de los solicitados.

CUARTO

En relación con la materia debatida se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que las Bases de la Convocatoria son la norma rectora del proceso concursal, constituyendo el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento tanto por parte de la Administración como por los participantes ( STS. 26-3-1985, 22-5-86, 18-11-1986 y 22-4-1993, entre otras). El derecho positivo es también tributario de dicho principio de sujeción a las Bases de las Convocatorias aprobadas ( art. 15.4 y 44.1.a ) y 47.2 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, por el que aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado), preceptos de imponen el carácter vinculante de las bases de la convocatoria a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Valoración que hayan de juzgar las pruebas o valoren los méritos, y a quienes participen en las mismas, así como la obligación de motivar la resolución del concurso con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria, principios todos ellos que no hacían sino reiterar los que ya se contenían en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ( art. 59) y que tiene carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación ( art. 1.3 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo ) Han de indicarse, también, por la relevancia que tiene a la hora de resolver sobre la pretensión de reconocimiento de situación jurídica deducida, los límites que tiene el control de la actividad discrecional en materia de provisión o acceso a cuerpos funcionariales. Dice el Alto Tribunal ( STS 20 de octubre de 1992 ) "la Sala tiene que recordar la doctrina del Tribunal Supremo, (por todas, STS 3ª 7, 13-3-1991 (RJ. 1991 /2279)), reafirmando que es jurisprudencia constante de este Tribunal que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas".

La anterior doctrina ha de ser complementada con aquella otra que contempla las decisiones de los Tribunales Calificadores de los procedimientos selectivos en los que el sistema seguido sea el concursooposición libre, o de Comisiones de Valoración en concursos para la provisión de puestos de trabajo, en los que se han de distinguir aquellos actos que versan sobre la valoración de los conocimientos o del nivel científico de los concursantes, de aquellos otros cuya valoración viene predeterminada por criterios objetivos y matemáticos establecidos en las bases de la convocatoria.

En los primeros -valoración de pruebas de capacidad- la competencia del Tribunal Calificador responde a criterios de discrecionalidad técnica irreversible, de modo que la puntuación asignada por el Tribunal, en principio, no es revisable jurisdiccionalmente, salvo que se hayan infringido las bases de la convocatoria, producido incurriendo en desviación de poder o vulnerado la regularidad del procedimiento, en los supuestos antes analizados.

Por el contrario, en los segundos -calificación de méritos de los aspirantes- los méritos determinados en las bases...

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