SAN 49/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:243
Número de Recurso11/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000011 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00316/2014

Demandante: LADRILLARES, S.L.

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 11/2014, se tramita a instancia de LADRILLARES, S.L., entidad representada por el Procurador don Francisco García Crespo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de octubre de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 240.574,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 20 de enero de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con su copia, lo admita y, en mérito a lo en él expuesto, tenga por evacuado el trámite de formalización de la demanda, con devolución del expediente administrativo que le fue entregado para ello, dando a los Autos el curso correspondiente hasta dictar Sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho y la consiguiente anulación de la resolución recurrida, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho del presente escrito, con expresa declaración de imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 28 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Ladrillares, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad de Valencia de fecha 28 de enero de 2011, recaída en las reclamaciones económico administrativas números 46/6319/08 y 446/6320/08, relativas a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y cuantía de 240.574,14 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 23 de enero de 2008, la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, incoó a la recurrente acta de disconformidad modelo A02 n° 71391766 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.

No presentadas alegaciones al acta, con fecha 13 de junio de 2008, notificado en 19 de junio de 2008, el Inspector Jefe dictó el correspondiente Acuerdo de Liquidación, resultando del mismo una cantidad a ingresar por importe de 240.574,14 euros, de los que 192.842,89€ correspondían a cuota y 47.731,25€ a intereses de demora.

SEGUNDO

Del acta, informe y acuerdo derivaba, en síntesis, lo siguiente:

- El obligado tributario ejercía la actividad de arrendamiento de solares desde el 29 de noviembre de 2002, si bien, en ese ejercicio no había percibido ingresos por este concepto debido al periodo de carencia del único contrato firmado.

- Según escritura pública de 9 de agosto de 2002, la entidad vendió una parcela de suelo urbano residencial en el término de Alfara del Patriarca por un precio de 1.640.763 euros.

La citada parcela fue adquirida el 29 de marzo de 1994, mediante aportación no dineraria en la escritura fundacional, por un valor de 34.110,07 euros al que debían añadirse unos gastos de urbanización satisfechos en el año 2002 por 76.343,59 euros, lo que suponía un coste de adquisición total de 110.453,59 euros.

La parcela había sido enajenada sin haber sido utilizada por la sociedad para uso propio ni arrendada anteriormente. - En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, se incluyó como resultado contable de la venta del citado solar un beneficio por enajenación de inmovilizado material de

1.530.309,41 euros.

En la citada declaración, el obligado tributario se acogió por las plusvalías obtenidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicando una deducción por importe de 189.208,99 euros.

- En cuanto a la reinversión realizada, se aportó escritura de 5 de septiembre de 2002 por la que se adquirían diversas fincas registrales de suelo urbano residencial en el término de Alfara del Patriarca, en concreto las fincas registrales números 3.756, 3.757, 3758, 3759 y 3761, por un importe de 2.164.335,34 euros.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2002 se enajenó la finca registral número 3.757 y el 20 de noviembre de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento de solar urbano referido a las fincas 3.756 y 3.759, afectando dichas fincas con un valor de adquisición de 1.193.354,08 euros al compromiso de reinversión de beneficios extraordinarios.

- Según escritura pública de 7 de noviembre de 2002, se vendió parcela de suelo urbano residencial en el término de Alfara del Patriarca, finca número 3.757, por un precio de 1.451.433 euros.

La citada parcela fue adquirida el 5 de septiembre de 2002, en cuanto a una participación indivisa del 77,777%, y el resto, mediante aportación no dineraria en la escritura fundacional de la entidad, siendo su coste de adquisición total, incluyendo los costes de urbanización, de 1.007.593,17 euros.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, se incluyó como resultado contable de la venta del citado solar un beneficio por enajenación de inmovilizado material de 443.839,83 euros

El solar fue enajenado sin haber sido utilizado por la sociedad para uso propio ni arrendado anteriormente.

- La inspección consideró que los terrenos transmitidos no tenían la condición de inmovilizado material y, por consiguiente, la renta generada en su transmisión no podía acogerse al régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Tampoco resultaba procedente la deducción por depreciación monetaria del artículo 15.11 de la Ley 43/1995 declarada por un importe de 10.370,31 euros.

-El alcance de las actuaciones era de carácter parcial, limitado a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

TERCERO

Como consecuencia de los hechos descritos, en 20 de junio de 2008 se notificó acuerdo de imposición de sanción pecuniaria por importe total de 96.421,45 euros, clave de liquidación A466000802606498, por infracción tributaria "dejar de ingresar" cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

CUARTO

Frente a los anteriores acuerdos de liquidación y sancionador promovió la interesada, en fecha 15 de julio de 2008, reclamaciones económico- administrativas números 46/06319/08 y 46/06320/2008, respectivamente, realizando, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones, en síntesis, las siguientes:

- La mercantil se constituyó el 29 de marzo de 1994 básicamente con la aportación no dineraria de diversas fincas rústicas que en dicho momento estaban afectadas por una actuación urbanística del...

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