ATC 197/2014, 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:197A
Número de Recurso6154-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Pedro José Picabea Ugalde, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 11 de marzo de 2009 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 10696-2008 y contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre 2007, dictado en la ejecutoria núm. 14-200, sobre acumulación de condenas y cómputo de beneficios penitenciarios.

  2. Encontrándose pendiente de resolución el presente recurso de amparo, la Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 28 de abril de 2014, acordó recabar de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio de las nuevas liquidaciones practicadas y aprobadas en la ejecutoria 14-2005 con posterioridad al dictado de la STEDH, Gran Sala de 21 de octubre de 2013 (caso Inés del Río Prada c. España ). Recibidas las actuaciones interesadas y a la vista de la nueva liquidación de condena practicada al demandante de amparo, aprobada mediante providencia de 3 de marzo de 2014, la Sala acordó, mediante providencia de 9 de junio de 2014, conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso.

  3. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 24 de junio de 2014, en el que consideró que existía la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo, solicitando el archivo delas actuaciones por tal causa.

  4. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 18 de junio de 2014, en el que consideró que, pese a haber perdido objeto el recuro de amparo, procedía dictar Sentencia declarando la existencia de la lesión denunciada.

  5. Con fecha 4 de julio de 2014, el Abogado del Estado formuló alegaciones interesando la declaración de pérdida de objeto del recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero, 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de marzo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de los Autos se desprende que, respondiendo a la solicitud del demandante de amparo para que se practicara nueva liquidación de condena y licenciamiento definitivo en aplicación de la STEDH de 21 de octubre de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ordenó practicar nueva liquidación de condena. Liquidación que fue aprobada mediante providencia de 3 de marzo de 2014, en la que aparecen abonados los días de redención sobre un máximo de treinta años en el que había sido fijado el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas acumuladas en vez de sobre su suma aritmética, que es lo que, según la demanda de amparo, ocasionaba la lesión de sus derechos fundamentales.

    Por tanto, satisfecha la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo (aunque se aprecia un error material en el nomen iuris del delito reseñado en la liquidación de condena coinciden los datos identificativos de la ejecutoria), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR