SAP Cáceres 69/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2009:281
Número de Recurso69/2009
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA: 00069/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

SENTENCIA Nº 69/09

En Cáceres, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. Valentín Pérez Aparicio, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 69/09, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 179/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres, por una falta de injurias, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Marina ; como apelado Eleuterio ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Entre la denunciante Marina y su hermano Eleuterio no existen relaciones desde hace varios años. El pasado 19 de diciembre, sobre las 13:50 horas Marina se dirigió a la joyería que regenta su hermano en la calle San Pedro de Cáceres para buscar a su padre y allí surgió un incidente en el que ambos se insultaron, no constando quien inició el incidente. ". FALLO: "QUE DEBO ABSOLVER LIBREMENTE a Eleuterio de la falta de INJURIAS por la que había sido denunciado, con declaración de las costas de oficio.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marina , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 20 de abril de 2009.Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Dos son las cuestiones que plantea en su recurso la apelante: Una, desde la perspectiva adjetiva, pretende la nulidad de lo actuado desde la incoación del juicio de faltas y, la otra, de fondo, interesa la condena del denunciado por faltas de injurias y lesiones.

Segundo

Se queja la apelante de la directa incoación de juicio de faltas, sin previo ofrecimiento de acciones, ni toma de declaraciones en sede judicial, ni informe médico forense; sin embargo, vistos los términos de la denuncia (unos insultos seguidos de la asistencia de la denunciante en el servicio de urgencias por una crisis de ansiedad), lo que ha hecho el Juzgado no ha sido sino cumplir escrupulosamente con las normas procesales e incoar con esa denuncia un juicio de faltas de celebración inmediata. Las diligencias a que alude la apelante (a salvo el ofrecimiento de acciones, que le fue realizado en sede policial, folio 4) son propias del procedimiento aplicable a los delitos (diligencias previas) y no a las faltas, sin perjuicio de que en ocasiones, cuando la calificación jurídica es inicialmente dudosa o cuando se hace imprescindible una investigación previa para determinar el alcance de la infracción o de sus consecuencias, un juicio de faltas vaya precedido del trámite de unas diligencias previas, pero ese no era el caso ante unos hechos que, con rigor, no precisaban de ninguna diligencia de esclarecimiento complementaria. No hay, por tanto, infracción procesal que pueda sustentar la anulación solicitada.

Tercero

Sobre la condena que se solicita debemos recordar que revisamos en esta alzada una sentencia absolutoria, y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal...

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