SAP Burgos 156/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:377
Número de Recurso49/2009
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00156/2009

En la ciudad de Burgos, a uno de Junio de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por falta de injurias contra Leopoldo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, figurando como denunciante Estrella .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día dieciocho de Octubre de dos mil ocho, sobre las 12'10 horas, Estrella caminaba por el Puente de San Pablo de la ciudad de Burgos, cuando se cruzó con Leopoldo quien le guiñó un ojo y le dijo: "putita".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Diciembre de 2.008 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor de una falta de injurias, a la pena de Multa de doce días multa, con una cuota diaria de seis euros (6,- #.), con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leopoldo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Leopoldo fundamentado, según se desprende de su escrito impugnatorio, en vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

La parte apelante indica en su recurso que "en la sentencia no figura en ningún momento que mi mandante haya presentado escrito a su nombre, presentado el mismo día de la vista y en el que consta una serie de prueba documental que no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora; en el citado escrito manifestaba su no asistencia al juicio por ser la denunciante miembro de un grupo radical, el cual constantemente le increpa y amenaza; la declarante no tiene otra intención que destrozar a mi representado; la denunciante interpone denuncias falsas para que las mismas se le vayan acumulando a mi mandante; lo que es más cierto es que, a través de la denuncia formulada a mis representado se incoa el correspondiente juicio de faltas, el cual no da opción a practicar la prueba necesaria para descubrir la verdadera trama montada por la denunciante, ya que para ello necesitaríamos de testificales como las de los inspectores de la Brigada de Información, acta de la Brigada Informática de la Policía Nacional, etc.; es decir, en un procedimiento de un juicio de faltas, con la simple denuncia de una persona, declarando algún amigo a su favor, una persona se encuentra totalmente condenada".

SEGUNDO

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1.997 , nos recuerda que "el Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia de 11 de Marzo de 1.996 ) nos enseña que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos;

  2. - Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el Juicio Oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y

  4. - La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las sentencias del Tribunal Constitucional 76/90; 138/92; y 102/94 .

Es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y, frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular.

Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (sentencias de 7 de Junio y 20 de Diciembre de 1.993; 4 de Febrero, 2 de Junio y 12 de Octubre de 1.994 ).

Por tanto, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo,con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicha presunción constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquélla, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de LECr. y 117.3º de la CE .)".

Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, debemos desestimar el recurso de apelación ya que se considera existente suficiente prueba de cargo para emitir sentencia condenatoria por la falta de injurias imputada y finalmente sentenciada.

Dicha prueba viene constituida por la declaración incriminatoria de la denunciante, Estrella , a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Junio de 2.008 nos dice que "de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, y entre las más recientes 90/07; 412/07; 629/07 ó 893/07 , hay que recordar que la declaración de la...

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