ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1403A
Número de Recurso3376/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 748/2013 seguido a instancia de Dª Eulalia contra la XUNTA DE GALICIA (CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR), sobre jubilación no contributiva, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Tania González Pérez en nombre y representación de Dª Eulalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado el derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva-- y desestima la demanda. La demandante venía percibiendo desde el año 2008 la pensión de jubilación no contributiva y una ayuda individual para sufragar los gastos de acogimiento familiar para personas mayores y personas con discapacidad, regulada por Decreto 318/2003. La cuestión a determinar radica en si la actora cumple el requisito de carencia de rentas para ser beneficiaria de la pensión no contributiva extinguida, en tanto que deben considerarse a los efectos de su cálculo las ayudas reguladas en el Programa de acogimiento familiar para personas mayores o personas con discapacidad previstas en el Decreto 318/2003, de 26 de junio, de la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia. La Sala señala que tales ayudas autonómicas se definen como "ayudas individuales que sufraguen los costes ocasionados por el acogimiento de personas mayores de 65 años o personas con discapacidad", siendo beneficiarios de las mismas "los acogidos" que cumplan los requisitos. Y razona que si la demandante es la beneficiaria y la ayuda es para sufragar los costes, estamos ante una prestación asistencial en tanto recibe personalmente en especie los cuidados aun cuando la ayuda económica entre en el patrimonio de los acogedores, garantizándose mínimos de subsistencia. Por lo que --concluye-- la demanda ha de desestimarse.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia de Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 (R. 2284/1999 ), respecto a la que no es posible apreciar la pretendida contradicción. Y ello, porque aunque también se trató de decidir si se tenía o no derecho a la prestación de jubilación no contributiva, sin embargo, el problema consistió en determinar si el ingreso en prisión puede suspender o reducir, y en qué condiciones, el derecho a percibir una prestación no contributiva de jubilación puesto en relación con el cálculo de la manutención de los pensionistas que ingresan en centros penitenciarios a deducir de la pensión no contributiva. Como esta operación no fue efectuada por el ente público que acordó la suspensión total e incondicionada de la pensión, la resolución que así lo acordó resulta revocada reconociéndose el derecho del asegurado a conservar la pensión no contributiva durante el tiempo de internamiento penitenciario.

En consecuencia, la contradicción no se produce porque en el caso de la sentencia recurrida se trató de determinar si a efectos de acumulación de recursos para tener derecho a prestación de jubilación no contributiva, debían computarse o no las ayudas reguladas en el Programa de acogimiento familiar para personas mayores o personas con discapacidad previstas en el Decreto 318/2003; mientras que, en el supuesto de la sentencia referencial, en relación con el requisito de carencia rentas o ingresos suficientes y la posibilidad de reducción o suspensión temporal de prestación no contributiva por deducción de gastos de manutención a cargo de la Administración penitenciaria cuando el beneficiario ingresa en prisión, se declaró la necesidad de acreditar los gastos de manutención producidos para proceder a la suspensión o reducción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Tania González Pérez, en nombre y representación de Dª Eulalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 4593/2014 , interpuesto por la XUNTA DE GALICIA (CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 748/2013 seguido a instancia de Dª Eulalia contra la XUNTA DE GALICIA (CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR), sobre jubilación no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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