ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1375A
Número de Recurso1154/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 297/13 seguido a instancia de D. Plácido contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A. y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals antes Televisión de Catalunya, S.A. y estimaba el que formula Catalunya Radio Servei de Radiodifusión de la Generalitat, S.A. y Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, en cuanto a la inexistencia de grupo de empresas, y la falta de legitimación pasiva de Catalunya Radio Servei de Radiodifusión de la Generalitat, S.A. y Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals y desestimaba el recurso interpuesto por Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals en la reclamación que se especifica en el fallo de la sentencia de suplicación y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Clara Arbat Bugié en nombre y representación de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (anteriormente denominada TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2014 , en la que, entre otros extremos, estima parcialmente el recurso de suplicación deducido por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (antes Televisió de Catalunya, SA), en cuanto a la inexistencia de grupo de empresas y falta de legitimación pasiva ad causam de las empresas codemandadas, confirmando injustificada la modificación sustancial notificada al actor con efectos de 1-3-2013, dejándola sin efecto, y ordenando reponer al actor a las condiciones que disfrutaba con anterioridad al 1-3-2013, con reposición al actor a la categoría profesional de Cap de Servei y salario que percibía, así como a indemnizarle con la cantidad detraida de 8.703,79 euros. La modificación sustancial en cuestión afectó, junto con al demandantes, a otros 90 trabajadores de TELEVISIO, así como a 6 trabajadores de la CORPORACIO. TELEVISIO y RADIO son filiales de la CORPORACIO, participadas al 100% por esta entidad pública. Poseen un modelo mixto de financiación a través de recursos propios, con venta de bienes a terceros así como ingresos publicitarios e ingresos públicos que provienen del presupuesto de la Generalitat de Catalunya, donde se establecen las aportaciones a realizar a las sociedades filiales a través de la CORPORACIO. Conviene tener presente que finalizado el periodo de consultas sin acuerdo TELEVISIO comunicó al demandante mediante carta de 12-2-2013, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo respecto de la cuantía salarial, para adecuar la categoría y la estructura salarial, alegando causas económicas y productivas. En concreto alegando la empresa la percepción de un salario superior a las funciones desarrolladas por el actor. Se da por probado que la categoría profesional del actor es Cap de Servei, si bien el 9-5-1990 fue nombrado Cap de Programess Especicals y durante 1995 ocupó el cargo de Cap Secció Esports. El 10-2-2012 el actor y TVC firmaron una Addenda al contrato de trabajo, en los términos que allí obran, a los efectos de no serle de aplicación las reducciones salariales que pudieran ser acordadas en el ámbito interno de la TVC.

En instancia se considera injustificada la medida, criterio que comparte la Sala de suplicación, no por la inexistencia genérica de la causa económica, que da por probada, sino por las especiales circunstancias que concurren en el demandante. Y lo que es más importante para el presente recurso, aclara que en este caso "a diferencia de las citadas sentencias de esta Sala (3 de marzo de 2014 , en Sala General, recurso de suplicación número 5661-2013, y sentencia 03-04- 2014) no se puede entender que sea justificada la decisión empresarial, pero no por falta de justificación genérica de la causa económica, elemento en el que no es hace ninguna valoración alternativa ni diferente de la que resulta de las sentencias anteriores de esta Sala, y que justificaría la decisión empresarial, sino ya que en el caso concreto se aplica el Acuerdo de 10-2-2012, que es lo que determina que sea injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, descartando asimismo la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISULALS (anteriormente TELEVISIO DE CATALUNYA S.A.), insistiendo en lo justificado de la decisión empresarial, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13/03/2014 (rec. 5661/13 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción por las razones que la propia resolución recurrida señala. Es cierto que en esta resolución se estima el recurso de suplicación interpuesto por Televisión de Catalunya, S.A., y se declara ajustada a derecho la decisión empresarial por concurrir la causa económica alegada por la empresa, pero la estimación de la demanda de autos no se debe, como ocurre en el caso de referencia, a falta de justificación genérica de la causa económica, "elemento en el que no es hace ninguna valoración alternativa ni diferente de la que resulta de las sentencias anteriores de esta Sala, y que justificaría la decisión empresarial, sino ya que en el caso concreto se sustenta la decisión adversa a la recurrente en la existencia del Acuerdo de 10-2-2012, en el que se establece que hasta el 31-5-2014, no serían de aplicación al accionante las nuevas reducciones salariales que pudieran ser decididas o acordadas con carácter general en el ámbito interno de TVC.

SEGUNDO

Plantea la recurrente un segundo motivo en relación con la incorrecta aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de febrero de 2014 (rec. 186/14 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato CCOO frente a las empresa Pañalón SA y Pañalón HML SL y en el que se pretendía la declaración de nulidad o injustificación de la medida empresarial consistente en aplicar una reducción salarial del 5%. En ese caso lo que se plantea por el Sindicato recurrente es que la medida empresarial constituye un incumplimiento injustificado del acuerdo de 2011, en el que se pactó una reducción salarial del 6%, comprometiéndose a cambio la empresa a no aplicar medidas de despidos colectivos o por causas objetivas o expedientes de suspensión de contratos que afecten a la plantilla actual de conductores por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. No obstante, a finales de 2012 se tramitó un nuevo ERE en la empresa. La Sala desestima tal motivo de recurso, por considerar que es de aplicación la cláusula rebus sic stantibus . En efecto, en el caso de autos consta que cuando en el año 2013 la empresa redujo los salarios de sus empleados, tal decisión se encontraba justificada a la luz de las pérdidas de las empresas acreditadas en 2012 (Pañalón: 1.713.259 € y Pañalón HML: 190.498 €), así como de la disminución de pedidos y ventas. Y la modificación de los acuerdos de 2011 se basa en la concurrencia de tales causas, habiendo quedado desdibujado, por tanto, el contenido del pacto ante la nueva realidad acreditada. Por todo lo cual, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo.

Ciertamente se producen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia de contraste, se considera justificada la medida, a pesar de que en 2011 se alcanzó un acuerdo colectivo en el que se preveía una reducción salarial a cambio de que la empresa no efectuara despidos objetivos o colectivos, al resultar de aplicación la cláusula rebus sic stantibus , con arreglo a la cual el contenido del acuerdo citado se ha visto desdibujado a partir de las nuevas circunstancias acaecidas en el ejercicio 2012 y que nada tienen que ver con las existentes en el ejercicio 2011, en el que se suscribió el acuerdo. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, la razón de decidir se halla en la inexistencia de nuevas circunstancias que no se tuvieran en cuenta cuando se suscribe el Acuerdo de 10-2-2012, tal y como se deduce del HP 5º, en el que ya se mencionaban las causas de contención del gasto y reducción del déficit público.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clara Arbat Bugié, en nombre y representación de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (anteriormente denominada TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3941/14 , interpuesto por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y por CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT, S.A. y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 297/13 seguido a instancia de D. Plácido contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A. y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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