ATS 265/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1349A
Número de Recurso1858/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 2067/2014, en la que se condenaba a Moises como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 y 369.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 155.099 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de la multa, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Pallás García, en nombre y representación de Moises , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 y 18 de la Constitución Española ; y 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo entiende que los hechos por los que ha resultado condenado no han quedado acreditados, existe una falta probatoria de su participación en los hechos.

    En el segundo motivo, denuncia que se apertura la bolsa encontrada en su local sin su presencia ni la de la comisión judicial. Asimismo, denuncia la inexistencia de fotografías de la sustancia intervenida; y que si bien la sentencia recurrida da por probado que poseía la sustancia hallada en el local, ya desde su primera declaración señaló que a él los agentes le dijeron que la sustancia había sido localizada en el patio de luces al que da la ventana del cuarto de baño del local, sin que se tuviera acceso a dicho patio desde el mismo; por lo que la afirmación de que tenía en su posesión la sustancia no se corresponde con la prueba practicada.

    Los analizaremos conjuntamente, dada su íntima conexión.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el 16 de mayo de 2014, agentes de la Guardia Urbana observaron en la puerta de entrada del establecimiento Western Union a Pedro Enrique mirando su móvil, llegando a entrar y salir un par de veces del local, lo que motivó que los agentes decidieran acercarse, observando como al verles aproximarse realizaba un gesto de aviso hacia el interior del local. Los agentes entraron en el establecimiento, encontrando detrás del mostrador a Moises , propietario del local; y encima del mostrador hallaron dos pasaportes a nombre de personas no presentes en el lugar, sobre los que el acusado no supo dar explicación, por lo que decidieron efectuar una inspección y registro del local en presencia de Moises . En el interior de una papelera del establecimiento, situada en una dependencia en que se guardaban trastos, se encontró debajo de la bolsa de basura otra bolsa. La misma contenía un peso neto de 599, 2 gramos de cocaína con una riqueza base del 64%; además de 13 envoltorios conteniendo un peso neto de 59,350 gramos de metanfetamina, con una riqueza base del 68%; dos bolsas de metanfetamina con un peso neto de 967,8 gramos; una bolsa que contenida 10 bolsas de metanfetamina con un peso neto de 121,5 gramos y una riqueza base del 81%; otras cuatro bolsas de metanfetamina con un peso neto de 107,3 gramos y una riqueza base del 74%; y una bolsa de metanfetamina con un peso de 147,7 gramos netos y una riqueza base del 64%. Además se halló una báscula de precisión y una bolsa que contenía 96,692 gramos de adulterantes y psicofármacos. En un cajón del mostrador se encontraron 2.170 euros, 370 dólares y 580 libras.

    Se consideran como principales elementos probatorios, los siguientes:

    i) Declaración en el acto del juicio de los agentes intervinientes, quienes declararon en los términos recogidos en los hechos probados. Detallando el agente 27036 que observó a un individuo frente a la puerta del local, que había salido un par de veces y estaba en actitud vigilante, mirando su móvil, por lo que decidieron aproximarse al considerar dicho comportamiento como sospechoso. Al acercarse advirtieron que el mismo al percatarse de su presencia hizo una señal a otro individuo que estaba en el interior del local, por lo que decidieron entrar. En el mostrador encontraron dos pasaportes, de los que el Sr. Moises no supo dar una explicación razonable, motivo por el que decidieron efectuar una inspección en presencia de estas dos personas. Todos los agentes coinciden en manifestar que la estancia en la que se encontró la sustancia era una especie de almacén, en que se guardaban y amontonaban trastos.

    ii) El recurrente reconoció en el acto del juicio que el registró se efectuó en su presencia, que él abrió la puerta de la sala contigua al mostrador. Si bien manifestó que la sustancia no fue localizada en dicha dependencia, sino que los agentes le manifestaron que las sustancias las habían encontrado en el patio de luces del edifico, al que no se tiene acceso desde el local de autos. La Sala sale al paso de dichas objeciones, afirmando que dicha versión difiere de la facilitada por los agentes. Todos ellos de forma coincidente manifestaron que las sustancias se localizaron en una papelera debajo de una bolsa de basura, en la sala contigua detrás del mostrador.

    Asimismo, el recurrente reconoció que él era el propietario del local de autos.

    iii) Análisis del laboratorio oficial, ratificado en el acto del juicio, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervinieron.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión por el recurrente de la sustancia, efectos y dinero hallados en su local. Sustancias que por su cantidad, variedad, la no condición de toxicómano del recurrente, unido a la existencia de efectos destinados a la elaboración de dosis -balanza de precisión y sustancias para el corte- y la cantidad de dinero hallada -sin que el recurrente haya justificado que la misma provenga de su actividad laboral-, evidencian que las mismas estaban destinadas a su transmisión a terceros. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Finalmente, aun cuando el recurrente denuncie que en ningún momento apareció una comisión judicial en las dependencias policiales al objeto de proceder a la apertura de la bolsa en la que se encontró la sustancia, debe recordarse que no es necesario ni una autorización judicial ni que la comisión judicial se persone en las dependencias policiales para proceder a abrir la bolsa hallada en el local. Tal y como recordábamos en la Sentencia de 6 de marzo de 2007 , si los agentes tenían fundadas sospechas de que la bolsa contenía droga, podían "motu proprio" , de conformidad con las leyes - artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, proceder a la aprehensión e intervención de la bolsa, así como a su apertura como diligencia necesaria para la comprobación del delito y de sus responsables. La realidad del hallazgo de las sustancias queda acreditado, por otro lado, por las declaraciones de los agentes que confirmaron el mismo.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 y 18 de la Constitución Española .

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española .

Los analizaremos conjuntamente.

  1. En el tercer motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba suficiente de cargo; además sostiene la nulidad de las pruebas utilizadas como pruebas de cargo ya que estas fueron obtenidas vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Refiere que la entrada y registro se realizó en una zona privada del local sin la correspondiente autorización judicial y haciendo ver que se trataba de una inspección administrativa. En el cuarto motivo, sostiene la nulidad del registro del mostrador por encontrarse el mismo con un cristal elevado de protección y cuyo acceso se realiza mediante una puerta cerrada con llave; los agentes al acceder al interior se extralimitaron de lo que pudiera denominarse una inspección administrativa, dada la ausencia de autorización judicial para la práctica de la entrada y registro y la falta de consentimiento válido. Entiende que el consentimiento por él prestado para dicho acceso no es válido por encontrarse en ese momento detenido, sin haber sido informado de sus derechos y sin la asistencia de letrado.

  2. Con carácter general, recuerda la STS 10/2002, 17 de enero , hemos declarado que «el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella» ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2 ; 69/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 94/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 119/2001, de 24 de mayo , FF. 5 y 6).

    En una delimitación negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser considerado domicilio hemos afirmado que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio. Así, hemos declarado que no todo «recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales», y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a «aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales ( ATC 171/1989 , F. 2)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad» ( STC 228/1997, de 16 de diciembre , F. 7). Igualmente, hemos señalado, que «no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza», pues «la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros» ( STC 69/1999, de 26 de abril , F. 2). Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo ( STC 94/1999, de 31 de mayo , F. 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido ).

  3. En aplicación de la doctrina expuesta el motivo ha de inadmitirse. En cuanto a la regularidad del registro practicado, ha de recordarse que un establecimiento de esa clase, que además se encontraba abierto al público, no dispone de la protección que el artículo 18 de la Constitución acuerda para el domicilio; sería preciso acreditar la existencia de un espacio cerrado que el individuo utiliza como morada. Un local de negocio abierto al público, donde se ejerce una actividad comercial exclusivamente, no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. En el caso de autos no consta ni que la zona donde se efectuó el registro estuviera dedicada a morada ni que en ella se desarrollara la esfera o ámbito privado del recurrente.

    La Sala en el fundamento jurídico primero analiza las objeciones efectuadas por el recurrente. Pese a lo manifestado por él sobre la existencia de literas en una de las salas del local, no se ha efectuado ninguna inspección ocular o reconocimiento judicial que acredite dicho extremo; además de que no existe prueba alguna de que en tal espacio se ejerciera la vida privada, personal y familiar del recurrente. Todos los agentes coincidieron en manifestar que dicha estancia era una "especie de almacén" en el que se guardaban trastos, y el único agente que afirmó que había un colchón, puntualizó que el mismo se encontraba levantado, en posición vertical. Es más, el propio recurrente reconoce en el recurso que dicha zona era utilizaba para descansar y comer entre turno y turno de trabajo; debiendo recordarse que el hecho de que en el lugar exista un colchón no supone que el lugar esté mínimamente acondicionado para servir de domicilio estable, permanente o transitorio, sino, todo lo más, que sea destinado para un descanso puntual u ocasional ( STS de 26 de noviembre de 2010 ).

    Por otro lado, el propio recurrente reconoció que abrió la puerta existente en la zona del mostrador a los agentes, sin que en ese momento se encontrara detenido, de modo que, en cualquier caso, consintió la entrada de los agentes en la misma.

    Asímismo, incluso al margen de que el recurrente hubiera o no autorizado la entrada de los agentes, la intervención policial se encontraba justificada por las sospechas fundadas de la posible comisión de un acto delictivo. Los agentes encontraron encima del mostrador del local dos pasaportes de terceras personas, sin que estas estuvieran en el local, y sin que el acusado pudiera dar una explicación sobre qué hacían allí, todo ello después de observar como, advertida su presencia, la persona que se encontraba en la puerta del local avisaba de la misma a los que se encontraban en su interior. Fue pues legítima la actuación policial que, de conformidad con el art. 282 LECrim , efectuó diligencias necesarias para la comprobación y descubrimiento de posibles delitos, para los que, según lo dicho, no precisaba autorización judicial.

    Por todo lo expuesto, entendemos que no se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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