ATS 291/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1343A
Número de Recurso1532/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala nº 1606/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 3627/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Felipe y a Clemencia , como autores responsable de un delito de contra la salud pública, a la pena de 7 años de prisión a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Felipe y Clemencia mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño, invocando como motivos de casación: infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según los recurrentes, la sentencia de instancia no acredita de forma lógica los razonamientos por los que considera probados los hechos que se les imputan. Los recurrentes viajaron a Perú a visitar a la familia y volvían a Madrid con dos maletas que no eran suyas y no conocían lo que contenían en su interior, solo sabían que se las tenían que entregar a una persona que se llamaba Leopoldo .

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en apartado correspondiente a la motivación sobre los hechos, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle.

    En efecto, se dispuso de múltiples y convergentes indicios para afirmar, conforme a la lógica, que los acusados se habían puesto de acuerdo para transportar cocaína en su equipaje. Concretamente Felipe portaba en una de sus maletas 2.671,4 gramos de cocaína, con una riqueza entre el 51,8 y el 81,7%; mientras que Clemencia llevaba, en una de sus maletas, 2.803 gramos de cocaína con una pureza entre el 46,4 y el 82,6%.

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia son los siguientes:

    - Las declaraciones de los acusados en las que reconocen la propiedad de sus maletas pero alegan que desconocían que portaban la sustancia. Alegan que hicieron un trato con una empresa de transporte para traer las dos maletas donde se hallaba la sustancia.

    - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que declararon en el acto de juicio que detectaron en los equipajes la sustancia. Ambas maletas ocultaban la droga de forma muy parecida, con unos paquetes muy similares.

    - Las declaraciones de la propietaria de la empresa de transporte en el acto de juicio y de una de sus trabajadoras, a través de la lectura de su declaración por la vía del art. 730 de la LECRIM , que acreditan que lo único que negociaron los acusados fue el trasporte de Madrid a Lima de cuatro bultos o maletas, a cambio del precio de los billetes de avión, pero nunca el traslado de Lima a Madrid, en el vuelo de vuelta, de otro equipaje por cuenta de la empresa.

    - La prueba pericial sobre la cantidad y naturaleza de la sustancia, que no ha sido impugnada por la defensa de los acusados.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso, siendo una máxima de experiencia reconocida que nadie deja tan importante cantidad de droga en manos de alguien que desconoce lo que porta, con el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un altísimo valor económico (más de 267.572,67 euros).

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso (el segundo ha sido renunciado por los recurrentes), se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señalan los recurrentes como documento a estos efectos casacionales, la diligencia de cotejo y transcripción de una conversación telefónica obrante a folios 263-268 del CP. Según estas conversaciones transcritas, consta el interés de terceras personas por el destino de las maletas.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada que ha de tratarse de verdadera prueba documental, que evidencie el error por su propio poder demostrativo directo; de manera que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato erróneo acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. En el caso que nos ocupa, el documento al que se refieren los acusados carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que este documento, por su propia condición y contenido y por sí solo, sean capaz de acreditar. El documento citado carece de poder demostrativo directo. La transcripción de varias conversaciones mantenidas por el acusado con terceras personas, se trata de una diligencia llevada a cabo por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, que no goza del valor de documento a efectos casacionales, por ser un documento que no se ha elaborado fuera del proceso y que no debe vincular al juzgador por su contenido.

Además de lo ya dicho, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, ya que no se cita de manera expresa y concreta el contenido del que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la intervención de terceras personas en los hechos a través de una nueva valoración de la prueba documental citada. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultó acreditada la autoría de los hechos. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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