ATS 279/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1339A
Número de Recurso1793/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución279/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante de Sumario 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó:

1) Condenar a Joaquina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, art. 368 y 369.1.5, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de retrasos extraordinarios e indebidos en la tramitación, a la pena de un años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago una vez practicada excusión de bienes.

2) Condenar a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, art. 368 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de retrasos extraordinarios e indebidos en la tramitación, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9.000 E, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago una vez practicada excusión de bienes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Joaquina y Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Manuel García Ortíz de Urbina y D. José Diego Rodríguez, respectivamente.

La recurrente Joaquina , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Juan Ignacio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Joaquina

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, por falta de suficiente motivación en la resolución judicial que las autoriza.

  1. Con respecto a la posible nulidad de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, tenemos que afirmar, con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tal medida requiere que sea necesaria, proporcionada y motivada, y que para que las comunicaciones telefónicas puedan entenderse como medio de prueba lícito y válidamente obtenido, es necesario que en su obtención se den estos tres requisitos: suficiente motivación del acuerdo judicial; respeto a los principios de proporcionalidad y de especialidad; y control judicial sobre la ejecución de la medida -cfr. Sentencias de 23 de noviembre de 2001 , 5 de febrero de 2004 entre otras muchas.-

    Es más, el Tribunal Supremo ha indicado, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios ( STS de 25 de octubre de 2002 y 20-1-2012 ).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-2003 afirma lo siguiente: "Como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial."

  2. Como indica el Tribunal de instancia, el auto inicial de 10-11-2009 tiene como precedente un oficio policial, en el que se expone la investigación realizada sobre una persona, Constancio y otra, Evelio . Se informa cómo Constancio mantiene contactos con terceros en los que distribuye sustancia estupefaciente, utilizando para ello un teléfono móvil. Se relatan seguimientos policiales y la ocupación de droga a compradores, así como se proporciona información por uno de ellos sobre el número de teléfono utilizado por el investigado. Se realiza una comprobación de su estado económico y se observa la falta de actividad capaz de sustentar el modo de vida del que disfruta. Se adjuntan actas de intervención de drogas a los compradores.

    Por consiguiente, la autorización judicial de intervención telefónica estaba fundada en una investigación en la que existían sospechas ciertas de que pudiera cometerse un delito grave como es el tráfico de estupefacientes. En atención a la información policial, en la que se deja constancia de que se han dado de baja números de teléfono utilizados, se autoriza nueva medida con nuevos números; lo que evidencia que se adoptaban medidas de control y autoprotección para evitar injerencias en la información que se transmitía a través de las líneas telefónicas. Posteriormente, se remiten al Juzgado diversos oficios policiales dando cuenta del contenido de las conversaciones telefónicas y mensajes SMS enviados. A raíz de los cuales, se efectúan nuevas peticiones de observación telefónica y de prórrogas de las ya autorizadas. En el fundamento de derecho primero de la sentencia se realiza una prolija exposición de las solicitudes, prorrogas y cancelaciones sobre diversos teléfonos, dados los cambios de línea que realizaban los investigados. En todo caso se puede observar el control de las intervenciones acordadas, los seguimientos, así como las personas identificadas, y relacionadas con los sujetos inicialmente investigados, entre las cuales se encontraba la recurrente, así como el recurrente Juan Ignacio .

    No existe falta de motivación respecto a la inicial autorización judicial de intervención telefónica, porque la misma obedecía a una investigación policial activa, en la que se pretendía concretar las personas dedicadas a la venta y distribución de cocaína, siendo dicha medida necesaria e imprescindible para concretar las sospechas apreciadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los funcionarios policiales que practicaron las escuchas telefónicas. Se indica la actividad de venta de estupefacientes mediante la apreciación directa por funcionarios que declararon en juicio, así como la identificación de los compradores, uno de los cuales les proporcionó el teléfono de contacto del vendedor, a partir del cual procedieron a seguir la investigación y la identificación de los proveedores de droga.

Los agentes presenciaron citas y contactos entre varios de los implicados; así se describen contactos entre otros acusados como Constancio , Evelio y la recurrente los días 12-10-2009 y 20-11-2009; entre Evelio , Joaquina y Juan Ignacio el 8-01-2010; el 29-01-2009 entre Joaquina , Evelio y Plácido . La recurrente es esposa de Evelio , acudía a las citas donde se entregaban paquetes y durante los trayectos en el vehículo iban ambos, debía manejar el teléfono intervenido, por lo que las conversaciones SMS debían ser realizadas por la recurrente, ya que su esposo era el que conducía.

2) En el vehículo en el que iban Joaquina y su esposo cuando fueron detenidos se encontraron un total de 214.920 euros en billetes envueltos en un plástico, y otros 13.920 euros. Se hallaron tres paquetes con droga. La recurrente admite conocer la existencia del dinero encontrado, era la titular de un vehículo y fue pagado con unos ahorros, era la persona que alquiló la plaza de garaje donde se halló otro vehículo con la droga y una balanza de precisión, siendo conocedora de que en el domicilio en el que vivía junto a Evelio se hallaba una máquina de envasado al vacío, con una bolsa idéntica a aquellas en las que estaba empaquetado el dinero. Los agentes indican que carecía de cualquier actividad comercial o laboral durante los meses que duró el seguimiento. Como se indica por los agentes, se ocupó una llave de un vehículo a Evelio en su detención. Con dicha llave se abrió el vehículo estacionado en la plaza de parking nº NUM000 del edificio donde residían. El vehículo que estaba estacionado en la plaza de garaje no circulaba, y se usaba para el almacenamiento de la droga, hallándose un paquete y una báscula de precisión. Dicha plaza había sido alquilada por la recurrente, Joaquina . En el maletero del vehículo fue donde se halló un paquete con un kilogramo de cocaína y la balanza.

3) Conforme al análisis pericial la droga ocupada a la recurrente y su esposo se trataba de cocaína, tenía un peso total de 1954 gr., con riqueza media del 72%. En el vehículo, se hallaron tres paquetes con un peso de 200, 25 y 25 gramos de esta sustancia y con inscripciones J-200, J-25 y FL-25, el resto se halló en el vehículo estacionado en el garaje.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente participaba en el tráfico de estupefacientes. Ello se infiere de haber estado presente en contactos con otros implicados en el tráfico de estupefacientes, en intervenir en mensajes de SMS enviados o recibidos en los teléfonos investigados, en circular en un vehículo en el que fue hallada diversa cantidad de sustancia estupefaciente, y en la falta de acreditación de la procedencia lícita del dinero ocupado en este vehículo, cuando circulaba con su esposo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Juan Ignacio

TERCERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se reiteran los argumentos expuestos por la anterior recurrente.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial del razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. Nos remitimos a lo expuesto del razonamiento jurídico primero de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia ha definido el domicilio como cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, legítimamente ocupado, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental. Su contenido jurídico hay que ponerlo en relación con el propio concepto constitucional de intimidad y el civil de privacidad. Por ello, el Tribunal Constitucional ha definido el domicilio como "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" ( STC 22/1984 ).

    La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial. Como tal, se corresponde como un medio más de los regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para servir a los fines del sumario (actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias y la culpabilidad de los delincuentes, ex art. 299 ). Pero tal medida, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada, aún siendo útil en el caso sometido a la consideración del juez instructor, si no es necesaria. Dicho de otra manera: no se adoptará si existen otras alternativas menos gravosas para la garantía de los derechos constitucionales del inculpado. La propia ley procesal dice que deben evitarse las inspecciones inútiles (art. 552 ), bien que parece que lo condiciona a su práctica, no a la adopción de la medida, pero este criterio legal debe impregnar también la decisión de la medida. Ahora bien, la decisión judicial debe ser motivada.

  2. Del contenido de las conversaciones telefónicas entre los implicados, Evelio y Joaquina , se infiere que el recurrente también colaboraba en la distribución de droga. Ante ello se solicitó la entrada y registro de su vivienda. Previamente, tal y como declaran los agentes, se produjo una entrevista entre Evelio , Joaquina y el recurrente, en la que se produjo el intercambio de un paquete, el 8-01-2010. Ante los contactos mantenidos con los implicados y el tránsito de mensajes SMS, se procede a solicitar el registro de su vivienda tras su detención, el 23-3-2010. Cuando se le detiene se halla en su poder un resguardo de ingreso de 3000 euros y 1955 euros en efectivo, sin una justificación económica o laboral. Practicado el registro se hallan diversos envases con cocaína y MDMA, una báscula, una libreta, en donde figura escrita una "receta" para adulterar la droga, y 4000 euros en efectivo.

    El auto de 23 de marzo de 2010, en el que se autoriza el registro del domicilio del recurrente se encuentra fundado en las circunstancias expuestas, es decir, en los contactos con otros implicados en el tráfico de estupefacientes y en la tenencia de dinero en efectivo sin una justificación lógica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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