ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:1265A
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sebastián presentó el 22 de diciembre de 2014, ante el Decanato de los Juzgados de Mollet del Vallès, una demanda de modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio frente a Dª Gracia , en relación con el régimen de visitas de su hija menor y la reducción de la pensión alimenticia. Indicó que el domicilio de la demandada y de la menor, se encontraba en Jaca.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès, quien previo traslado a las partes para informe sobre posible falta de competencia territorial, dictó auto de 3 de junio de 2015 , declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto y atribuyéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Jaca, correspondiente al domicilio de la demandada y la menor.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca, este Juzgado, previo informe del Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2015 por el que declaraba su falta de competencia territorial y planteaba el conflicto de competencia ante esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 239/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia territorial para el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca, por ser el lugar de residencia de la demandada y la menor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Mollet del Vallès y un juzgado de Jaca, respecto de una demanda sobre modificación de medidas, acordadas en un procedimiento de divorcio, en relación con el régimen de visitas y reducción de la pensión alimenticia de la hija menor de las partes.

El juzgado de Mollet del Vallès entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio de la demandada y la menor está en Jaca.

Por su parte, el juzgado de Jaca considera que el último domicilio familiar está en Mollet, por lo que no acepta la inhibición y plantea el conflicto de competencia.

SEGUNDO

Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC (que da nueva redacción al art. 775 LEC ), y que la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC era la regla que resultaba de aplicación a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores.

Este precepto establece que "(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor".

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca porque, tal y como indicó el demandante, en esta ciudad se encuentra el domicilio de la demandada, con la que convive la hija menor, por lo que concurren los dos posibles fueros imperativos previstos por la norma.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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