AAP Barcelona 89/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2363A
Número de Recurso1390/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 1390/2016- A

A U T O Nº 89/17

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON GONZALO FERRER AMIGO

En Barcelona a uno de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS
Primero

El presente rollo se formó en virtud de cuestión de competencia suscitada entre el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE DIRECCION000 y el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DIRECCION000 en autos MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 110/2016 seguidos a instancia de DOÑA Nieves contra D. Germán . Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección, celebrándose la deliberación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo . D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 plantea cuestión de competencia negativa frente al Juzgado de primera Instancia nº 4 del mismo partido. La demanda de modificación de medidas se presentó ante este Juzgado de familia, dictándose auto en fecha 17 de noviembre de 2016 acordando la inhibición al juzgado de violencia por considerar que en dicho órgano judicial se tramita una causa criminal, ejecución forzosa 104/16-2 en la que figura como víctima Nieves y como imputado D. Germán

El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó un auto en fecha 23 de noviembre de 2016 declarando su incompetencia y la competencia de los Juzgados de familia. Considera este Auto que en el momento de presentarse la demanda de modificación no existía causa penal abierta en el Juzgado de violencia sobre la mujer al estar archivado con anterioridad el proceso penal con carácter definitivo, derivándose de ello y del art. 87 ter, de la LOPJ una falta de competencia de origen que no resulta alterada por el contenido del art. 775 de la LEC .

La titular del Juzgado de familia a quien fue repartida la demanda de modificación discrepa de este criterio y plantea la cuestión de competencia negativa. Recoge en la fundamentación jurídica el contenido del art. 775 de la LEC en su redacción dada por la ley 42/15 de 1 de octubre y que establece la competencia para conocer de la modificación de medidas en el mismo Tribunal que acordó las medidas definitivas

Segundo

Ciertamente el nuevo redactado del artículo 775 de la Lec ha venido a introducir elementos de conflicto en una cuestión que jurisprudencialmente ya había quedado clara. Así, se forma reiterada el Tribunal Supremo, ante las dudas iniciales y los criterios diversos existentes en el ámbito de las Audiencias Provinciales, dejó sentado que el proceso de modificación era autónomo y que por tanto no estaba vinculado a las reglas competenciales derivadas de su consideración como un mero incidente y que conllevaría la competencia del mismo Tribunal que dictó la resolución llamémosle principal.

Este criterio, largamente sostenido era además conforme con el criterio competencial asentado en la normativa europea, Reglamento 2201/2003, cuyo artículo 8, en materia de responsabilidad parental establece como criterio competencial el del Estado miembro en el que residan habitualmente los menores y con previsión en el artículo 9 del mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor, excepcionalmente, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia. La competencia por tanto, transcurridos dichos tres meses, se trasladaba al nuevo Estado de residencia de los menores no manteniéndose ésta por tanto en el Estado de residencia anterior pese a que en el mismo incluso se hubieran adoptado medidas reguladoras de la responsabilidad parental.

Se trata con estos preceptos de acercar la Administración de Justicia al ámbito de los menores representativos del interés superior a proteger, considerando que son los destinatarios directos de las decisiones a adoptar y donde se ofrece una mayor facilidad para la ordenación del proceso y la práctica de la prueba.

Se parte por ello de este principio general que restringiría la aplicación del artículo 61 de la Ley de enjuiciamiento civil dando aplicación al criterio general de competencia del artículo 769 LEC como proceso de nueva composición no vinculado formalmente al originario o "principal".

La reforma introducida por la ley 42/2015 rompe con la constante doctrina jurisprudencial. El auto de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Enero de 2016 al respecto recoge que "Al efecto, y en primer lugar, hemos de recordar el origen parlamentario de tal reforma, que responde a una enmienda de Convergencia y Unió en la que ante la "evidente y palmaria laguna", del texto anterior sobre el órgano que ostenta la competencia en tales casos, se afirma que "el asunto hasta la actualidad se ha solucionado por la práctica totalidad de los juzgados y tribunales siguiendo el criterio de que es competente el mismo Juzgado que acordó las medidas cuya modificación...

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