STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:645
Número de Recurso684/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 684/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte, representado por el procurador D. Víctor García Montes, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de diciembre de 2013 en el recurso contencioso- administrativo número 136/2013 . Son partes recurridas la Administración General del Estado y el Instituto de Crédito Oficial, representados por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 , desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Almonte contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de febrero de 2013, por la que se revoca la autorización del préstamo, concedido a la corporación demandante por resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 16 de marzo de 2007, exigiéndole el reintegro de 2.625.566,82 €, cuantía del préstamo no debidamente justificada, y reclamándole el abono del interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2014, que además acuerda emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Almonte ha comparecido en forma en fecha 18 de marzo de 2014, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción de la disposición transitoria cuarta del Código Civil , de las disposiciones transitorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las disposiciones transitorias de la Ley de la Jurisdicción, de las disposiciones transitorias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 2.2 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando sus pretensiones con arreglo a los motivos del recurso, con expresa condena en costas a la parte demandada tanto en la instancia como en la casación.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la sala de fecha 20 de mayo de 2014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que lo desestime, con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la Junta de Andalucía, cuya Letrada solicita en su escrito que se inadmita o, subsidiariamente y en todo caso, se desestime el mismo, confirmando al sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Almonte interpone recurso de casación frente a la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de febrero de 2013, en materia de financiación de infraestructuras turísticas. La citada resolución revocaba la autorización del préstamo concedido al Ayuntamiento recurrente mediante resolución de 16 de marzo de 2007 y le exigía el reintegro de 2.625.566,82 euros, cuantía del préstamo no debidamente justificada, más el abono de los intereses correspondientes hasta el reintegro efectivo del préstamo, por un importe provisional hasta el 1 de marzo de 2013 de 685.765,68 euros.

El recurso se articula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se aduce la infracción de la disposición transitoria cuarta del Código Civil , las disposiciones transitorias de la Ley Jurisdiccional, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 2.2 del Código Civil , todo ello por haber otorgado ultractividad a una normativa derogada, así como por infracción de la jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

"

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo los que a continuación exponemos:

Por resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 16 de marzo de 2007 le fue concedido al Ayuntamiento de Almonte un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turística (FOMIT) por importe de 3.920.668,29 euros para la ejecución de las actuaciones comprendidas en determinados proyectos: Alumbrado público del tramo final de la carretera norte de Almonte a Matalascañas; Proyecto para el cumplimiento del Plan de Accesibilidad; Terminación del edifico de usos múltiples de la carretera norte de Matalascañas; Proyecto de adecuación de pasillo peatonal, Proyecto de regeneración de escaleras de bajada a la playa desde el paseo marítimo de Matalascañas-Almonte; Adquisición de finca urbana catalogada para creación de un centro cultural y turístico; proyecto de regeneración de la vía pública del Sector A de Matalascañas-Almonte; Proyecto de regeneración de un tramo del paseo marítimo de Matalascañas- Almonte.

Conforme a las normas operativas del FOMIT, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el ICO suscribieron el 28 de septiembre de 2006 el correspondiente convenio para instrumentar la línea de préstamos. Por su parte el ICO y la entidad financiera El Monte suscribieron el préstamo nº28-35-0933-01- 001 por importe de 3.920.668,29 € con cargo al cual financiar el préstamo autorizado al Ayuntamiento de Almonte.

Con efectos 19 de abril de 2007 la entidad El Monte y el Ayuntamiento de Almonte suscribieron pólizas de crédito por importe de 3.920.668,29 €. El plazo máximo para la realización de las inversiones era de cuatro años ( artículo 20.1 del RD 721/2005 de 20 de junio). El Ayuntamiento solicitó una ampliación del plazo de ejecución para todos los proyectos comprendidos en el préstamo, que fue concedido hasta el 3 de abril de 2012.

Con fecha 30 de agosto de 2012 el Secretario General para el Turismo de la Junta de Andalucía Secretaría de Estado de Turismo comunica al Ministerio de Industria que ha transcurrido el plazo señalado y no se ha recibido la documentación justificativa de las actuaciones realizadas con cargo al préstamo.

Iniciado procedimiento de revocación de la autorización de préstamo, con el informe favorable de la Secretaría General para el Turismo de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, se estimó que se había ejecutado y justificado con cargo al préstamo la suma de 1.295.101,47 € quedando un remanente sin ejecutar de 2.625.566,82 €, que debe ser reintegrado.

La resolución impugnada acuerda la revocación de la autorización del préstamo concedido por el Ayuntamiento de Almonte por Resolución del Secretario de Estado de Turismo de 16 de marzo de 2007, y exigir el reintegro de 2.625.566,82 €, cuantía del préstamo no debidamente justificada una vez descontada la cuota de amortización abonada con fecha 20 de octubre de 2012 (131.278,34 €), así como el abono del interés legal correspondiente desde la fecha de suscripción del mismo hasta la fecha de reintegro efectivo de la cuantía reclamada, conforme a la liquidación formulada en la propuesta con fecha 1 de marzo de 2013 por importe de 685.795,68 €.

SEGUNDO

El préstamo que nos ocupa fue concedido de acuerdo con la Orden ITC/2269/2006 de 6 de julio por la que se procede a la apertura y convocatoria, para el año 2006, de la línea de financiación a las entidades locales, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas -BOE 13 Julio-,modificada por Orden ITC/2606/2006 de 1 de agosto, y el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros de la que el FOMIT constituía una línea de Financiación, norma que regulaba el control de la ejecución. El artículo 21 del Real Decreto 721/2005 atribuye al Secretario de Estado de Turismo y Comercio la resolución del Procedimiento de reintegro, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva.

Dicha distribución de competencias se mantiene en el posterior Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, cuyo artículo 25 mantiene que "3. El procedimiento se iniciará de oficio, previo informe de la comunidad autónoma respectiva. Corresponde su resolución al Secretario de Estado de Turismo".

No es hasta el Real Decreto 937/2010 de 23 de Julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, cuando la competencia se traslada a las Comunidades Autónomas. Dicha norma reglamentaria recuerda en su Exposición de Motivos la necesidad de adaptar sus preceptos a las determinaciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 ( STS, Sala 1ª, de 28 de septiembre de 2009) recaída en el conflicto de competencia positivo 3800/2009 planteado en relación al Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre. Dicha sentencia declara que la competencia para la convocatoria, gestión y reintegro de subvenciones para la modernización de las infraestructuras turísticas corresponden a las Comunidades Autónomas.

La falta de competencia ha de encontrarse, a juicio de la demandante, en la aplicación de esta norma reglamentaria (RD 937/2010, de 23 de julio). Esta norma no estaba en vigor en el momento de la concesión de la ayuda, por lo que debe entenderse que el Real Decreto 721/2005 es el que disciplinaba la concesión, control y reintegro de estas ayudas, y a él se remite la Orden de Convocatoria, a la que debe atenerse el reintegro y las normas de competencia material. Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resultan de aplicación, puesto que tienen un ámbito material distinto al que nos ocupa (procedimientos judiciales). La Convocatoria es la que rige la subvención y sus incidencias, sin que sea preciso acudir a normas extrañas y ajenas a las que han regulado la concesión de la ayuda ( artículo 5 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).

TERCERO

Es cierto que las normas que residencian la competencia para instruir y acordar el reintegro en la Secretaría de Estado de Turismo fueron declaradas nulas, por vulneración el orden constitucional de distribución de competencias, por el Tribunal Constitucional al examinar el Real Decreto 1916/2008 (con idéntico contenido). Sobre el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 ya se ha pronunciado la Sala en la reciente sentencia de 25 de septiembre de 2013, recurso 3557/2012 , en la que se mantuvo la vigencia de la convocatoria, en tanto estaba agotada su eficacia, aplicando las consideraciones de la sentencia del Tribunal Constitucional efectuadas conforme al artículo 66 de la LOTC . En dicha sentencia la Sala expresó que:

"CUARTO.- Los efectos de tal Sentencia no cabe extenderlos a la convocatoria de 2005, pues los actos impugnados traen su causa de una convocatoria hecha con arreglo a una normativa ya derogada y de una convocatoria agotada al tiempo de dictarse la Sentencia. Ciertamente el RD 1916/2008 reprodujo en lo sustancial el anterior RD 721/2005, que derogaba, pero la declaración de inconstitucionalidad del RD 1916/2008 tiene el alcance que le confiere la STC 200/2005 en el Fundamento 8º y no es extensible a la convocatoria de 2005 ni a las incidencia derivadas de la misma, pues así deben calificarse la solicitud y su denegación que da lugar a este pleito.

QUINTO.- Del referido Fundamento 8º y a los efectos del artículo 66 de la LOTC , se deduce lo siguiente:

  1. El RD 1916/2008 era una norma general y con vocación de permanencia, por lo que cuando se dicta esa Sentencia el RD 1916/2008 no había agotado todos sus efectos; será en desarrollo del mismo cuando se hagan convocatorias anuales.

  2. La STC 200/1979 declara la titularidad de la competencia discutida a favor de la Comunidad que planteó el conflicto positivo y, además, aprecia la nulidad de pleno derecho de los preceptos que declara contrarios a la Constitución, lo que hace que su pronunciamiento sea aplicable a todo el territorio nacional.

  3. En cuanto a las disposiciones aprobadas tras el RD 1916/2008, han sido dictadas con vigencia temporal limitada y la STC 200/2009 diferencia dos situaciones: las dictadas en desarrollo y las que aplican preceptos relativos a la concesión de ayudas.

  4. Respecto de la concesión de ayudas, cuando se dicta la STC 200/2009 para las convocadas para el ejercicio 2009 mediante Resolución de 15 de abril de 2009 ya había transcurrido el plazo máximo que fijaba para dictar y notificar la resolución, concediendo o denegando las ayudas cuestionadas.

  5. Para el caso anterior, la declaración de nulidad no alcanza a esa Resolución ni tampoco se hace respecto de la misma pronunciamiento alguno en cuanto a la exigencia de territorialización de las ayudas «en lo que se refiere a las convocadas para el vigente ejercicio presupuestario».

  6. En cuanto a los préstamos FOMIT convocados para 2009 por Resolución de 8 de julio de 2009, basada en el RD 1916/2008 declarado inconstitucional, como los efectos de esa convocatoria no se habían agotado al tiempo de dictarse la STC 200/2009 , es por lo que se declaró que carecía de eficacia en todo aquello que incidiese en competencias autonómicas.

SEXTO.- Determinado así el alcance de esa Sentencia, cabe deducir que sus efectos eran, desde luego, pro futuro, es decir, para las convocatorias sucesivas al declararse la inconstitucionalidad de la norma que les hubiera dado cobertura; además extendía a la convocatoria hecha en ese momento en cuanto que sus efectos no se habían aun agotado. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad no era extensible a las convocatorias ya celebradas, luego si para tal supuesto se rechaza extenderlos con mayor motivo no se extenderían para un convocatoria muy anterior, la de 2005, que es el caso de autos" .

La aplicación de las anteriores consideraciones lleva a la Sala a la desestimación del recurso, toda vez que la falta de competencia no puede fundarse en una norma que no estaba en vigor en el momento de concesión de la ayuda; Y tampoco cabría extender los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 más allá de los límites establecidos por dicho Tribunal, conforme se expresa en esta. Por lo tanto el recurso ha de desestimarse." (fundamentos de derecho primero a tercero)

TERCERO

Sobre el objeto del litigio.

Tal como explica la Sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo que se acaba de transcribir, el préstamo objeto de la litis se otorgó el 16 de marzo de 2007 de conformidad con la Orden ITC/2269/2006, de 6 de julio, por la que se convocaba un línea de financiación a las entidades locales, entidades de derecho público y empresas públicas dependientes de aquéllas, con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (modificada por la Orden ITC/2606/2006, de 1 de agosto), y el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.

El citado Real Decreto 721/2003, cuyo objeto era la modernización de determinados destinos turísticos y que contaba con una línea de financiación del referido Fondo, era la norma que regulaba el control de la ejecución de los préstamos concedidos al amparo de la citada normativa, y su artículo 21 atribuía al Secretario de Estado de Turismo y Comercio la resolución del procedimiento de reintegro, previo informe de la comunidad Autónoma.

Dicho Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, que mantenía la misma distribución de competencias, de forma que el artículo 25.3 estipulaba respecto al procedimiento de reintegro que "el procedimiento se iniciará de oficio, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva. Corresponde su resolución al Secretario de Estado de Turismo".

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2009, de 28 de septiembre , declaró al resolver un conflicto de competencias relativo al citado Real Decreto 1916/2008 que la competencia para la convocatoria, gestión y reintegro de subvenciones destinadas a la modernización de las infraestructuras turísticas correspondía a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Tras la referida Sentencia se dictó el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, que deroga el referido Real Decreto 1916/2008 y adecua la normativa anterior a la distribución competencial establecida por la citada Sentencia constitucional, atribuyendo tales competencias a la correspondiente Comunidad Autónoma.

En el caso de autos el expediente de reintegro fue iniciado el 22 de noviembre de 2012 por la Secretaria de Estado de Turismo, con el informe favorable de la Secretaría General para el Turismo de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, y culminó en la resolución impugnada en la instancia.

Con estos antecedentes la controversia se suscita en torno a la competencia de la Secretaría de Estado de Turismo para instruir y resolver el referido expediente de reintegro. Así, mientras el Ayuntamiento de Almonte entiende que dicho órgano era incompetente, e invoca la distribución competencial establecida en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, la Administración demandada considera que la instrucción y la resolución que le puso fin se dictaron por órgano competente para ello, pues se hizo de acuerdo con la normativa en vigor al momento de otorgarse la subvención.

Como vamos a ver, mientras que la Sentencia acoge en esencia la posición de la Administración y confirma la legalidad de la resolución impugnada, el Ayuntamiento de Almonte basa su recurso de casación en la infracción de las normas que invoca, como consecuencia de haber aplicado una norma ya derogada y no haberse respetado la distribución competencial en la materia estipulada por el Tribunal Constitucional y recogida en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio.

CUARTO

Sobre la competencia para instruir el expediente de reintegro.

Como se comprueba en los antecedentes de hecho que se acaban de narrar, el préstamo se otorgó bajo la vigencia del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, luego sustituido con igual regulación por el Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre; éste último fue declarado inconstitucional en lo que respecta a la distribución de competencias y derogado a su vez por el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio. El expediente de reintegro se inicia estando ya en vigor esta última disposición.

Tiene razón el Ayuntamiento de Almonte de que, al menos en línea de principio y a salvo de disposiciones transitorias específicas, los procedimientos administrativos se rigen por las normas procedimentales en vigor en el momento en que se inician. En el caso concreto que enjuiciamos, sin embargo, concurren otras razones previas que determinan que el procedimiento de reintegro debió tramitarse de conformidad con el Real Decreto 937/2010. En efecto, a pesar de que el préstamo se otorgó de acuerdo con el Real Decreto 721/2005, lo cierto es que cuando se inicia el procedimiento de reintegro la distribución competencial prevista en la dicha norma había sido declarada inconstitucional por la referida Sentencia del Tribunal Constitucional en relación con la norma que sustituyó al citado Real Decreto. En consecuencia, dictada un norma posterior que atribuía la competencia para instruir los expedientes de reintegro a la autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la doctrina constitucional indicada, resultaba por completo inviable la aplicación de la normativa bajo la que se había otorgado el préstamo. Tal normativa era inconstitucional según doctrina del Tribunal Constitucional (aunque se hubiera pronunciado en relación con una disposición posterior) y estaba formalmente derogada. Resultaba obligado, por tanto, haber tramitado el expediente de reintegro de acuerdo con la normativa procedimental vigente en el momento de iniciarse el mismo, la cual se ajustaba al orden constitucional de competencias.

En contra de lo que ha entendido la Sala de instancia, la referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2009 no dice nada sobre los efectos de la misma que contradiga la conclusión anterior. El fundamento jurídico 8 de dicha Sentencia dice lo siguiente:

"8. Llegados a este punto resta solamente pronunciarnos sobre el alcance de la vulneración de competencias que hemos apreciado, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que se acuerde la nulidad de los preceptos impugnados del Real Decreto 1916/2008 así como la territorialización de los fondos destinados a financiar las denominadas ayudas complementarias a los planes de dinamización turística.

Con respecto a la declaración de nulidad de los preceptos reglamentarios impugnados no cabe duda, según se desprende de su contenido, que la disposición recurrida pretende establecer el marco de referencia de esta iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, marco a partir del cual y en desarrollo del mismo han de efectuarse las correspondientes convocatorias anuales de las distintas medidas previstas en la misma. De esta forma la norma controvertida no ha agotado, por dicha razón, todos sus efectos, sino que, por el contrario, ha sido dictada con vocación de permanencia, lo cual determina que, de acuerdo con las facultades que a este Tribunal otorga el art. 66 LOTC , nuestra decisión, además de declarar la titularidad de la competencias discutidas en el proceso, haya de apreciar también la nulidad de pleno derecho de los preceptos que hemos estimado contrarios al orden constitucional de distribución de competencias pues la cobertura competencial en la que han pretendido ampararse y de la que carecen es la misma en cualquier parte del territorio del Estado sin que tampoco, como hemos comprobado, se trate de preceptos que regulen medidas temporales ya agotadas en el momento de dictarse la presente resolución, dado que los mismos son susceptibles de ser aplicados en sucesivos ejercicios presupuestarios.

Cuestión distinta de la anterior es, sin embargo, la de la eventual extensión de la declarada nulidad de los preceptos relativos a la gestión estatal de estos incentivos a las resoluciones que los desarrollan y aplican, las cuales han sido dictadas con vigencia temporal limitada. En cuanto a estas resoluciones, hemos de distinguir entre la dictada en desarrollo de la regulación de los préstamos bonificados de aquella otra que aplica preceptos relativos a la concesión de ayudas destinadas a realizar actividades complementarias de estudio, promoción y comercialización de los destinos turísticos modernizados. Con respecto a esta última es de apreciar que las ayudas en cuestión fueron convocadas, para el ejercicio 2009, mediante la ya citada Resolución de 15 de abril de 2009 del Instituto de Turismo de España, habiendo ya transcurrido el plazo máximo que la misma fija para dictar y notificar la resolución concediendo o denegando las ayudas cuestionadas. Por ello, la necesidad siempre presente de procurar conservar la eficacia jurídica de aquellos actos cuya anulación afectaría a legítimos derechos de terceros generados en su día por la presunción de legalidad de los mismos conduce en este caso, en aplicación del ya citado art. 66 LOTC , a que la declaración de nulidad antes apreciada no implique la de la meritada Resolución ni tampoco proceda, por tanto, pronunciamiento alguno respecto a la exigencia de territorialización de las mismas en lo que se refiere a las convocadas para el vigente ejercicio presupuestario. No sucede lo mismo, sin embargo, respecto a la línea de préstamos con cargo al FOMIT, cuya convocatoria para el año 2009, aprobada por Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 8 de julio de 2009, establece la gestión centralizada de esta iniciativa, centralización que ya hemos estimado contraria al orden competencial, sin que, a diferencia del caso anterior, los efectos de la convocatoria se hayan agotado, pues el cierre de la misma no se producirá, conforme al apartado sexto de la última Resolución citada, hasta el día 15 de noviembre de 2009, lo que determina que debamos declarar que esta Resolución carece igualmente de eficacia en aquellos aspectos que incidan en las reconocidas competencias autonómicas de gestión en relación con los préstamos a los que en la misma se hace referencia." (fundamento jurídico 8)

Pues bien, leída con atención, lo que el fundamento jurídico que se ha reproducido establece es que las ayudas concedidas en convocatorias ya finalizadas (la Sentencia se refiere expresamente a la de 15 de abril de 2009 , cuyo plazo máximo para su concesión o denegación estaba concluido) no resultaban afectadas por la declaración de inconstitucionalidad por mor del principio de seguridad jurídica. Y que, sin embargo, resultaba sin eficacia la línea de préstamos aprobada el 8 de julio de 2009, pues los efectos de la convocatoria no estaban agotados, pues el cierre de la misma no se produciría hasta el 15 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la publicación de la Sentencia.

Puede comprobarse, por tanto, que el Tribunal Constitucional sólo se pronuncia de forma expresa sobre los efectos de la Sentencia respecto a las convocatorias de ayudas, declarando que no quedaban afectadas aquéllas con convocatoria ya concluida, mientras que sí decretaba en cambio la pérdida de eficacia por su gestión centralizada de aquéllas cuya convocatoria estaba todavía abierta.

La cuestión que se suscita en el presente litigio es sin embargo distinta, y no resulta afectada por la citada declaración de eficacia de la sentencia constitucional. Aquí no se trata de la convocatoria del préstamo, como ya hemos dicho -y como aduce el Ayuntamiento recurrente-, sino de la tramitación del expediente de reintegro, que necesariamente debía haberse efectuado de conformidad con la norma procedimental vigente, ajustada a la Constitución, y no con la normativa aplicable en el momento en que se concedió el préstamo, cuya regulación había sido declarado contraria a la Constitución y que estaba ya derogada.

Debemos pues estimar el motivo y, por las mismas razones, el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada por falta de competencia del órgano que la adoptó.

QUINTO

Conclusión y costas.

Según las consideraciones expuestas, procede estimar el motivo y ha lugar al recurso de casación. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , estimamos el recurso contencioso administrativo de instancia y declaramos nula por contraria a derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de febrero de 2013, por la que se revocaba la autorización del préstamo concedido a la corporación recurrente por resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 16 de marzo de 2007.

En virtud de lo establecido en el artículo 139.1 y 2, no procede la imposición de costas ni en la instancia, por la dudas de derecho que concurren en el caso, ni en casación.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 136/2013 .

  2. - Casar y anular la referida sentencia.

  3. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de febrero de 2013, por la que se revocaba la autorización del préstamo concedido a la corporación recurrente por resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 16 de marzo de 2007 y se exigía el reintegro de 2.625.566,82 € con el abono del interés legal correspondiente, resolución que declaramos nula.

  4. - No imponer las costas procesales ni del recurso de instancia ni del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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