SAP Santa Cruz de Tenerife 152/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2008:1014
Número de Recurso122/2006
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 152/2008

Rollo nº 122/2006

Autos nº 1121/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

    Magistrados:

  2. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

  3. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

    En Santa Cruz de Tenerife, a siete de abril de dos mil ocho.

    Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la sentencia dictada en los autos nº 1121/2004, juicio cambiario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

    Santa Cruz de Tenerife, promovidos por E.M. COMPONENTES INFORMÁTICOS DE VALENCIA, S.L. representada por la

    Procuradora doña Montserrat Espinilla Yagüe contra ENTIDAD BASIC EQUIPOS INFORMÁTICOS, S.A., representada por la

    Procuradora doña María Corina Melián Carrillo.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo

    Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 8 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la oposición formulada por la representación procesal de BASIC EQUIPOS DE INFORMATICA, S.A. frente a la demanda formulada por COMPONENTES INFORMATICOS DE VALENCIA, S.L.

Se condena a BASIC EQUIPOS DE INFORMATICA, S.A. a abonar a COMPONENTES INFORMATICOS DE VALENCIA, S.L. la suma de 18.826,34 - DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO euros, importe de dos pagarés impagados, 376,53 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES- euros en concepto de gastos bancarios, más intereses previstos en la legislación cambiaria.

Las Costas procesales se imponen a la sociedad demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de abril de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que rechaza los motivos de oposición formulados en el presente juicio cambiario se alza la entidad demandada insistiendo en la excepción formal de "pérdida de la acción cambiaria por falta de pago del «timbre»", en hecho de que la actora presentó los pagares de cuya ejecución se trata un día antes al cobro de la fecha pactada en el documento, y en la excepción causal de "falta de provisión de fondos"

SEGUNDO

Respecto a la primera de aquellas, señala la parte recurrente que, dado que el pagaré y el recibo sustituyen diariamente a la letra de cambio en el tráfico mercantil, los mismos deben tributar por la misma escala que la letra. Pues bien, como ya señalara esta Audiencia Provincial en su Sentencia de 7 de noviembre de 2005 , pero bastará con señalar que el título ejecutivo es el que es, es decir, un pagaré (que fue entregado a la entidad ejecutante en calidad de tal) y no lo que la recurrente quiera que sea (letra de cambio o cheque) con la única finalidad de adecuar los requisitos exigibles a cada uno de esos títulos a su estrategia de defensa, pues si hubiera sido otra su intención para documentar el crédito que la actora tenía contra ella, hubiera suscrito cualquiera de esos otros documentos.

No obstante, conviene señalar que los requisitos formales del pagaré se obtienen de una interpretación conjunta de los artículos. 94 y 95 de la Ley Cambiaria , siendo requisitos esenciales para que el documento se considere pagaré con los privilegios que derivan del Derecho Cambiario, los siguientes:

  1. La denominación de Pagare , inserta en el texto mismo del título, si bien en este sentido no existen modelos oficiales para extender los pagarés, queda así en absoluta libertad la persona o entidad emisora para diseñar el modelo a emplear siempre que se ajuste a las exigencias del texto.

  2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

  3. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. Se trata del tomador del pagare.

Es obvio, que igualmente el pagaré habrá de contener la fecha de emisión del pagaré, requisito determinante para conocer si en la fecha de emisión el firmante tenía o no capacidad o poder bastante conferido, en su caso, para realizarla, igualmente habrá de contener la firma del que emite el título, el denominado firmante.Igualmente los pagarés habrán de cumplir otra serie de requisitos esenciales, como son la indicación del vencimiento, el lugar en que el pago haya de efectuarse, así como el lugar en que se firme el pagaré.

Expuestas las precedentes consideraciones, ciertamente se ha de partir de la remisión que el artículo 96 de la L.C.Ch . efectúa a las previsiones de la L/C; ahora bien, basa fundamentalmente la parte demandada apelante sus alegaciones, en los artículos 36 y 37 del Real Decreto T. R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, dichos preceptos , lo mismo que el art. 80 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo que aprueba el Reglamento del mencionado impuesto , establecen taxativamente que las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía, y que la extensión de la letra de cambio en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes, estableciendo a continuación las diversas escalas. El párrafo 2º determina que los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de deposito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil, mientras que el párrafo cuarto establece "El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconseje, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva..".

De ello, cabe determinar que al igual que lo exponía el art. 48 del Rgto. (art.37.1 T.R .) de 1981 en punto a la perdida de la fuerza ejecutiva de la letra de cambio por incumplimiento de determinados...

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