ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1256A
Número de Recurso2701/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de doña Antonia , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 15 de abril de 2015, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec.3 ª, confirmado en reposición por el de 19 de junio de 2015, dictados ambos en el recurso 310/2014 , sobre adjudicación de concesión de expendeduría de tabacos.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión opuestas por una de las partes recurridas -don Raúl - en su escrito de personación, y consistente en un defecto de cuantía y en la defectuosa preparación del recurso.

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado en casación, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, desestimó la petición de la recurrente de suspensión cautelar de la resolución del Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos de 11 de febrero de 2015, por la que se dio traslado a Dña. Antonia de la resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas de 27 de enero de 2015, que acordó, en ejecución de sentencia, lo siguiente: " Primero.- La revocación de Dª Antonia como adjudicataria de la expendiduría de tabaco y timbre del polígono 23024011 de La Carolina, en el local situado en la Calle Madrid 18 de La Carolina Jaen CP 23200 convocada para su provisión por resolución de la Subsecretaría de Economía de 11 de diciembre de 2001 (BOE de 19 de diciembre de 2001). Segundo.- la designación de Don Raúl como adjudicatario del polígono 23024011 de la Carolina, en el local situado en calle Glorieta Derecha 11 de La Carolina Jaén, CP 23200 convocado para su provisión por resolución de la Subsecretaría de Economía de 11 de diciembre de 2001 (BOE del 19 de diciembre de 2001) "; ordenándose a aquella que "deberá proceder al cierre definitivo del establecimiento y la eliminación de los rótulos distintivos antes del 15 de marzo de 2015" .

SEGUNDO .- En su escrito de personación, el correcurrido D. Raúl ha alegado que el presente recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía, ex art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Pues bien, a fin de resolver sobre esta cuestión, resulta imprescindible efectuar un recorrido por la compleja sucesión de actuaciones administrativas y procesales que han culminado con la resolución impugnada en el proceso del que trae causa el presente recurso de casación.

A estos efectos, han de tenderse en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) Por resolución de la Subsecretaría de Economía de 11 de diciembre de 2001 se convocó un concurso público para la provisión de expendidurías generales de tabaco y timbre, entre las que se encontraba la de La Carolina (Jaén), identificada con el código de polígono 23024011.

  2. ) Por resolución de la Subsecretaría de Economía de 29 de julio de 2002 se adjudicó dicha expendiduría a D. Raúl . Contra esta resolución interpuso recurso de alzada Dña. Antonia , siendo el recurso parcialmente estimado por resolución de 14 de mayo de 2003, en el sentido de ordenar la retroacción de actuaciones administrativas en el procedimiento de adjudicación de la expendiduría concernida.

  3. ) Contra esta resolución de 14 de mayo de 2003 interpuso D. Raúl recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2006 , contra la que el actor promovió recurso de casación que fue inadmitido por auto de 11 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 4785/2006 ), que tenía la siguiente fundamentación jurídica:

    "Tercero.- En relación con la oposición por insuficiente cuantía para acceder a la casación, manifiesta la parte recurrida que, atendiendo a los "datos económicos" que aportó el recurrente en la instancia "consistentes, en una serie de facturas y pagos, correspondientes a la inversión efectuada en base a la adjudicación originaria que se le hizo del concurso", la cuantía del asunto quedaría fijada en 40.175,33 €.

    Efectivamente, atendiendo a los datos que obran en el expediente relativos a la inversión realizada para participar en el concurso objeto de este recurso la cuantía del recurso no supera los 150.000 €. Así, el total de los gastos contenidos en las facturas aportadas por el propio recurrente, folios 30 ss de las actuaciones, relativos a la compra de material de construcción (1854,41 €), carpintería metálica (3.024,89 €), honorarios de ingeniero para la adecuación del local (900 €), ejecución material de la obra (3000,08 €), facturas de compra de material ( 21.584,40 €, 865,84 €, 1569,56 €, 783,51 €, 3.958,89 €, 2104,17 €, 270,08 €), fianza de 6000 €, licencia de apertura de establecimientos (259,50 €), sumarían un total de 46.175,33 €. Cuantía que no superaría tampoco el límite legal en el caso de sumar el valor del local, atendiendo a la escritura obrante a los folios 19 a 26 del expediente administrativo en donde consta que el valor del edificio en donde se localiza el local, de cuatro plantas en altura y un sótano, es de 25 millones de pesetas, de lo que se deduce un valor notoriamente inferior para el local que ocupa de 40,35 m2, tal como consta en la declaración del impuesto sobre actividades económicas (folio 25 ss de las actuaciones).

    Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 86.2.b), al no ser la sentencia impugnada recurrible en casación, por defecto de cuantía.

    Cuarto.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro, como sería el de los ingresos que genere el estanco durante el periodo de la concesión y no es ese criterio, el utilizado de forma constante y reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, sino el del coste de la inversión realizada, entre otros, autos de 8 de enero de 2001 (Rec.. 3639/99), 29 de junio de 2001 (Rec. 5186/99) y 18 de febrero de 2002 (Rec. 8025/99), y más recientes autos de 18 de mayo de 2005 (Rec.. 5260/2005) 16 de febrero de 2006 (Rec. 9036/2004), de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 622/2005) y 17 de mayo de 2007 (Rec. 1218/06).

    Además, como también ha declarado esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, es materia de orden público procesal que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo" .

  4. ) En ejecución de la sentencia de 14 de marzo de 2006 , por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 22 de diciembre de 2008 se designó a Dña. Antonia como adjudicataria de la expendiduría convocada por el concurso precitado de 11 diciembre de 2001, con la consiguiente revocación de la designación de D. Raúl .

  5. ) Contra esta resolución de 22 de diciembre de 2008 D. Raúl interpuso recurso de alzada, que fué desestimado por resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 16 de abril de 2009, que si bien no varió el resultado de la adjudicación a favor de Dña. Antonia , dio la razón al recurrente en que debía restarse un punto a la oferta de esta última.

  6. ) Contra esta resolución de 16 de abril de 2009 interpuso recurso contencioso-administrativo D. Raúl , que fue parcialmente estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2013 , en el sentido de declarar la procedencia de otorgar al recurrente seis puntos por el concepto de distancia existente entre el local por él ofertado y el centro docente más cercano, concepto por el cual antes se le habían otorgado tres puntos. A su vez, Dña. Antonia también interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución de 16 de abril de 2009, que fue desestimado por sentencia de la misma Sala de Madrid de 19 de febrero de 2013 , que por tanto confirmó la rebaja de un punto en su oferta.

  7. ) Contra ambas sentencias de 19 y 21 de marzo de 2013 interpuso recurso de casación Antonia , que fueron inadmitidos por autos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación nº 312/2013), por deficiente preparación del recurso , y de 13 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 1629/2013 ), también por defectuosa preparación y además por insuficiencia de cuantía. En este último auto se razonaba lo siguiente:

    "Tercero.- En este asunto, la cuantía fijada en la instancia era indeterminada, versando la cuestión litigiosa sobre la adecuada baremación de las ofertas presentadas al concurso para la adjudicación de una expendeduría de tabacos en la localidad jienenese de La Carolina. En el presente recurso, como acertadamente ha señalado el recurrente en su escrito de oposición, concurre una singular circunstancia procesal. Y es que, con fecha 11 de octubre de 2007, esta misma Sala y Sección, inadmitió por insuficiencia en la cuantía litigiosa el recurso nº 4785/2006 planteado por el hoy recurrido contra una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la representación de procesal del citado don Raúl , contra la Resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía de 14 de mayo de 2003, por la que, resolviendo el recurso de alzada presentado por la ahora recurrente doña Antonia contra la Resolución de la Subsecretaría del citado Ministerio de 29 de julio de 2002, sobre resolución de concurso público de adjudicación de expenduría de tabacos en el Polígono La Carolina, Jaén, acordaba ordenar la retroacción de las actuaciones, respecto del recurrente y la recurrida, al momento de valoración de sus ofertas.

    [...]

    Es cierto que la cuantificación litigiosa en esta materia es singularmente casuística, debiéndose examinar cada caso concreto en aras de determinar adecuadamente la viabilidad económica de cada supuesto, como se dijo en los recursos de casación 4952/2006, 1968/2007 o 1218/2006, en los que "atendiendo a las alegaciones del recurrente y a la documentación obrante en autos, no se aprecia que concurra la causa de inadmisión expresada en la providencia, pues no se encuentran suficientes elementos que permitan entender que la pretensión sostenida en la instancia y en este recurso, no alcance la cantidad establecida para que pueda accederse al recurso de casación". Pero ello no concurre en el presente caso, en el que la determinación de la cuantía se efectuó por esta misma Sala y sobre el mismo bien litigioso con antelación, y además, suponiendo ello la inadmisión de la pretensión casacional del por entonces recurrente.

    Cuarto.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta gastos que no han sido acreditados ni efectos posteriores o de futuro, como sería el de los ingresos que genere el estanco durante el periodo de la concesión y no es ese criterio el utilizado de forma constante y reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, sino el del coste de la inversión realizada, entre otros, autos de 8 de enero de 2001 (Rec.. 3639/99), 29 de junio de 2001 (Rec. 5186/99) y 18 de febrero de 2002 (Rec. 8025/99), y más recientes autos de 18 de mayo de 2005 (Rec.. 5260/2005) 16 de febrero de 2006 (Rec. 9036/2004), de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 622/2005) y 17 de mayo de 2007 (Rec. 1218/06).

  8. ) En ejecución de la sentencia de 21 de marzo de 2013 , se dictó por el Comisionado para el Mercado de tabacos el Acuerdo de 11 de febrero de 2015, identificado en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución; siendo este el acto administrativo cuya suspensión cautelar pidió Dña. Antonia ante el Tribunal a quo en el recurso contencioso-administrativo 310/2014.

  9. ) Por auto del Tribunal de instancia de 15 de abril de 2015 se acordó la denegación de la medida cautelar solicitada. Contra este auto interpuso la recurrente recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 19 de junio de 2015 ; y contra estas resoluciones se ha interpuesto el presente recurso de casación.

    TERCERO .- Como decíamos, la parte correcurrida en casación se ha opuesto a la admisión del presente recurso, razonando que el mismo es inadmisible por razón de cuantía, con apoyo en lo dicho por esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo en los dos autos precitados de 11 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2014 . Ciertamente, asiste la razón a la parte recurrida, pues los autos ahora combatidos en casación se insertan en la misma controversia jurisdiccional en la que se dictaron los dos anotados Autos de este Tribunal Supremo, por lo que el juicio sobre su admisibilidad ( rectius , inadmisibilidad por razón de cuantía) ha de ser el mismo que entonces se apreció. Como entonces, sólo cabe concluir que el presente recurso de casación es inadmisible por las mismas razones que entonces se anotaron y que ahora han de darse por reproducidas.

    CUARTO. - La parte recurrente nada útil ha argumentado para contrarrestar esta conclusión. Se limita a decir brevemente, en el trámite de alegaciones conferido, lo siguiente:

    "Entendemos que no es de aplicación al presente recurso la cuantía como causa de inadmisión, por la peculiar naturaleza del objeto del recurso, que no es sino la revisión por este Alto Tribunal de si la medida cautelar ha sido denegado injustificadamente o no.

    Entender que no procede por razón de la cuantía supone en la práctica la más total impunidad para cualquier denegación indebida de medidas cautelares, a pesar de darse plenamente los requisitos para acordarla como ocurre en el presente caso.

    No vamos a entrar por tanto en la amplia argumentación ofrecida de contrario en cuanto a su afirmación categórica de que el pleito principal no puede ser objeto de recurso de casación por razón de la cuantía al no superar los 600.000 euros, ya que no es el objeto del presente recurso".

    Estas alegaciones, decimos, carecen de utilidad para determinar la admisión del recurso, pues la jurisprudencia uniforme ha señalado una y otra vez que el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el art. 86 para las sentencias, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares (art. 87.1 b) a los que, por lo tanto, les resulta de aplicación la exigencia de que la pretensión casacional que se ejercita exceda de 600.000 euros; lo que, evidentemente, no sucede en este caso.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida, don Raúl , es de 1.500 euros (art. 139.3).

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2701/2015 interpuesto por la representación procesal de doña Antonia , contra el auto de 15 de abril de 2015, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec.3 ª, confirmado en reposición por auto de 19 de junio de 2015, dictados ambos en el recurso 310/2014 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo señalado en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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