SAP Madrid 279/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:20325
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 279/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADO

  1. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en el juicio de faltas nº 568/2004; habiendo sido partes, de un lado como apelantes don Héctor , Mutua Madrileña Automovilista (MMA), don Mauricio y doña Valle , en nombre propio y en el de su hijo don Víctor , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Fraternidad Muprespa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 24 de abril de 2004 se originó un accidente de circulación en la intersección de las calles Alberto Alcocer y Padre Damián, en el que resultaron implicados el vehículo TOYOT COROLA .... LS conducido por su propietario Héctor asegurado en Mutua Madrileña Automovilística, y la motocicleta Y-....-SM conducida por Víctor .

El accidente se produjo cuando el vehículo conducido por Héctor , que se encontraba parado en el carril izquierdo de la calle Alberto Alcocer, realiza un giro indebido a su derecha a pesar de la existencia de una línea continua que le impedía tal maniobra, interceptando de esta forma la normal trayectoria de lamotocicleta que circulaba correctamente por el carril derecho de la calle Alberto Alcocer, produciéndose la colisión entre ambos vehículo, saliendo el conductor de la motocicleta despedido colisionando con otro vehículo.

A consecuencia del accidente Víctor sufrió lesiones consistentes en hematoma subtural laminar en conevexidad derecha, edema cerebral, higromas frontales bilaterales, higromas parietales bilaterales, infartos de la arteria cerebral posterior derecha, infartos de la arteria cerebral posterior izquierda, infartos de un cm en taloma derecho y ganglios basales izquierdos, crisis diencefalicas-adrenergicas, traumatismo torácico abdominal cerrado, fracturas costales derechas con derrame pleural, contusión hepática, rotura renal derecha con hemoperitoneo, hernia diafragmática con necrosis gástrica, fractura proximal de cubito derecho, subluxación de codo, inestabilidad pleno-humeral con subluxación, para cuya curación precisó de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, estabilizándose las lesiones a los 700 días impeditivos y hospitalarios, quedándole como secuelas, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas muy grave, rotura renal limitación flexión codo a 90, epilepsia bien controlada, luxación del hombro, frastrectomia total, y cicatrices. Víctor es doblemente incontinente precisando ayuda para todas las actividades de la vida diaria."

FALLO:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Héctor como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 6 meses, a que indemnice a Víctor en la suma de 924.135,77 euros, y a los padres, Mauricio y Valle , en la suma de 117.825,97 euros por mitad, y a Fraternidad Muprespa en la cantidad de 194.039,30 euros, declarando la responsabilidad civil directa, en el pago de la referida indemnización, de la Compañía de Seguros MMA.

Las costas se satisfarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Si el condenado no satisfacen voluntariamente o por vía de ejecución, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, excepto a Fraternidad Muprespa, se interpusieron sendos recursos de apelación, de un lado por el Sr. Héctor y la defensa de la aseguradora, y de otro por la representación de los Sres. Mauricio Valle Víctor .

TERCERO

Admitidos en ambos efectos dichos recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, excepto Fraternidad Muprespa, impugnando cada parte recurrente el de adverso y el Fiscal ambos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO

Por auto de 11 de abril de 2008 se acordó la devolución de la causa al Juzgado a fin de que notificase la sentencia a Fraternidad Muprespa y resoluciones posteriores, junto con los escritos aportados por las partes, y se le concediesen los plazos legales para recurrir cualquiera de ellas o para efectuar alegaciones. Efectuado lo cual, sin que dicha parte recurriese la sentencia, ni hiciera alegaciones sobre los recursos de apelación, se remitió de nuevo la causa a la Sala, señalándose el día de hoy para su resolución de los recursos.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Penalidad.

Se postula por la representación del perjudicado la ampliación hasta un año de la condena de privación del permiso de conducir, frente a los seis meses impuesta en la sentencia.

Pretensión que debe ser rechazada, al reclamar la pena máxima contemplada en el art. 621.4 del Código Penal , apoyada exclusivamente en una genérica invocación de las circunstancias del caso y del culpable, que constituyen argumentos notoriamente insuficientes para que pueda valorarse la intensidad de la gravedad del comportamiento ilícito, en orden a determinar el acierto o no de la decisión del Juzgado.

SEGUNDO

Baremo aplicable.El responsable y su aseguradora consideran que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2006, en que se produjo la estabilización lesional del perjudicado, en vez del de 2007 en que se dictó la sentencia.

Este último criterio es el que siempre ha mantenido esta Sala, y fue adoptado por mayoría en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de esta Audiencia Provincial celebrada el 10 de junio de 2005 , que a su vez fue refrendado también por mayoría por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de 29 de mayo de 2008.

Su razón derivaba, de un lado, de la imposibilidad de aplicar una legislación posterior, salvo que en la misma se dispusiera lo contrario, por el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el art. 2.3 del Código Civil ; y de otro, por la aplicación del criterio valorista de la indemnización, del que era ejemplo la STS 2ª nº 232/2001, de 15-2 , que señala: "Las deudas de valor, como con las indemnizatorias (SS 27-1-90 y 27-5-92 ) nacen en el momento de producirse el perjuicio en este caso..., fecha en que se cometió del delito de imprudencia grave que produjo la muerte de....; se liquidan sin embargo, por su valor, no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dictó en el caso enjuiciado". En el mismo sentido STS 2ª nº 1915/2002 , de 15-11.

Entre ambos no existe contradicción, pues una cosa es que se consolide el derecho al cobro indemnizatorio a raíz del menoscabo corporal sufrido en el momento del siniestro, que determina la legislación aplicable, y otra diferente la cuantificación del mismo.

El mismo tiene su respaldo parcial en las STS del Pleno de la Sala 1ª nº 429 y 430/2007, de 17 de abril , que declaran como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño; si bien añade que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el importe de su indemnización es en el que se produce el alta definitiva del perjudicado; que, además, coincide con el del comienzo de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de dicha Sala.

Doctrina que es asumida por esta Sala, pues -aunque existan algunas diferencias entre la responsabilidad civil extracontractual que se enjuicia en la jurisdicción civil, y la ex delicto que se dilucida en la penal- introduce un evidente parámetro de seguridad, frente al imprevisible del de la fecha de la sentencia en primera instancia, que depende de múltiples factores; y únicamente a partir del mismo se conoce el alcance del daño, permitiendo al perjudicado formular la reclamación judicial o extrajudicialmente, sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados conforme a lo dispuesto en la regla explicativa

1.9 del anexo del baremo, que establece: "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

Por lo tanto, debe aplicarse en este caso para la cuantificación de las indemnizaciones las contempladas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de enero de 2006 (BOE 3-2-2006).

TERCERO

Lucro cesante.

En la sentencia se aplica un 10% por este concepto a las lesiones, secuelas y perjuicio estético, cuestionándose únicamente por la representación del perjudicado que en las secuelas de incrementarse en la suma de 143.745,47 euros, derivada del valor actualizado de la renta procedente de las diferencias por ingresos económicos entre la pensión reconocida por el INSS y el salario medio de la Comunidad de Madrid en 2006, que hubiera percibido desde el 1 de enero de 2006, después de finalizados...

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