SAN, 15 de Junio de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2910
Número de Recurso589/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 589/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y

representación de

MONTEHANO, S.A, inicialmente contra resolución presunta y ampliado después a la resolución

expresa del Ministro de

Industria, Turismo y Comercio, de fecha 4 de junio de 2007, en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración

Pública, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado

del Estado. Emplazado el

Gobierno de Cantabria, se personó en su condición de codemandado, representado y asistido por

Letrada de sus Servicios

Jurídicos.

Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de MONTEHANO, S.A, inicialmente contra resolución presunta y después se amplia a la resolución expresa de fecha 4/6/07, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la referida sociedad.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule, revoque y deje sin efecto el acto recurrido y declare que la inadmisión de la reclamación patrimonial formulada por la actora no es ajustada a derecho en base a la inexistencia de las causas de inadmisión consignadas en la resolución recurrida y a cuanto ha sido consignado en el escrito de demanda, declarando, en consecuencia, el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía de1.579.187 #, cantidad que deberá ser actualizada en los términos establecidos en artículo 141.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , así como incrementada con los correspondientes intereses de demora, subsidiariamente, para el supuesto que se estime de aplicación el criterio de responsabilidad solidaria entre las Administraciones estatal y autonómica, se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía total de 3.831.929,77 #, cantidad que deberá ser igualmente actualizada en los términos previstos en el citado artículo 141.3 de la misma Ley , así como incrementada con los correspondientes intereses de demora, de conformidad con el Informe Pericial que consta en el expediente administrativo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, o en su defecto, absolviendo al Estado de la indemnización reclamada.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2009, fecha en que, con suspensión del señalamiento que venía acordado, la Sala acordó emplazar a la Comunidad Autónoma de Cantabria para que pudiera personarse en las actuaciones si a su derecho conviniere.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2009 el Gobierno de Cantabria formalizó su personación como parte codemandada, y posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al recurso. De dicho escrito de contestación se dio traslado a las partes para alegaciones.

SEXTO

En providencia de 22 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, dirigido inicialmente contra resolución presunta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, y ampliado a la resolución expresa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de 4 de junio de 2007, en la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad actora, por la que se solicitaba una indemnización de

1.579.167 #, o, subsidiariamente, de 3.831.929,77 #, por la orden de cese de la actividad extractiva de dolomita realizada como consecuencia de la declaración de reserva natural en las marismas de Santoña y Noja.

Son antecedentes fácticos de la resolución impugnada, a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de abril de 1941 fue titulada a nombre de D. Patricio la concesión de explotación denominada "Dolomítica" nº 15.141, para mineral de dolomía en la provincia Cantabria. Del mismo modo, con fecha 12 de febrero de 1943 fue titulada al mismo concesionario el derecho minero denominado "Aumento a dolomítica" número 15.252. Ambas concesiones de explotación pasaron a titularidad de Dª. Carmela con fecha 10 de noviembre de 1976, siendo actualmente su legítima concesionaria.

  2. - Mediante resoluciones de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía de fechas 26 y 27 de julio de 1988 fue autorizado el arrendamiento y subarrendamiento de los mencionados derechos mineros a favor de las sociedades "YAMINOR, S.A." y "MONTEHANO, S.A., respectivamente.

  3. - Con fecha 30 de marzo de 1992 se publicó en el BOE la Ley 6/1992, de 27 de marzo , por la que se declaró Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.

  4. - Con fecha 19 de febrero de 1993, la Dirección Provincial de Industria y Energía de Cantabria ordenó la suspensión provisional de todas las actividades de movimiento de tierras, extractivas y todas las relativas a la concesión minera en cumplimiento de la mencionada Ley 6/1992. La orden de paralización de actividades fue ratificada mediante resolución de 12 de marzo de 1993 en la que se acordaba "la suspensión de los trabajos que consistan en movimientos de tierras o aquellas otras de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona así como el vertido de cualquier tipo de basura, escombro, desperdicio o residuo industrial, sea éste de la naturaleza que sea, en las concesiones de explotación denominadas "Dolomítica" y "Aumento a Dolomítica", de la provincia de Cantabria, cuyo titular es Dª. Carmela , arrendataria la entidad "Yaminor S.A." y subarrendataria la Sociedad"Montehano, S.A." hasta que sea publicado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pertinente, en cuyo momento se decidirá la Resolución oportuna y definitiva".

  5. - Contra las mencionadas resoluciones interpuso la reclamante recurso contencioso administrativo, que finalizó con la sentencia de 23 de diciembre de 2002 que declaró ambas resoluciones conformes a derecho. Además, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por esos hechos, que fue denegada por resolución de 3 de junio de 1995, al considerarse incompetente al entonces Ministerio de Industria y Energía. Esa resolución fue recurrida y resuelta definitivamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 , aclarada por Auto de 15 de julio siguiente, en la que aun estimando parcialmente el recurso y declarando nula la resolución recurrida, se desestimó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por Montehano SA.

  6. - Con fecha 14 de julio de 2005 se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El Subdirector General de Minas emitió informe en sentido desfavorable a la estimación de la reclamación patrimonial presentada.

En los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada se motiva la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, razonando que esta reclamación tiene su origen en las mismas causas por las que se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 , que desestimó las pretensiones indemnizatorias de la actora, sin que se haya alegado ni acreditado suceso o hecho nuevo que pueda dar origen a los supuestos generadores del derecho a indemnización, por lo que se entiende que lo que está solicitando la reclamante es la revisión de un acto firme, firmeza que resulta de la citada sentencia del Tribunal Supremo, siendo de aplicación el artículo 139.2 de la LRJPAC y el artículo 6. 2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo . Se afirma que si el plazo de prescripción de un año para reclamar se computa, como sostienen el reclamante, desde la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo, que tuvo lugar el 15 de julio de 2004 , se pone de relieve que las dos eran idénticas. Si se entendiese que las reclamaciones eran diferentes, dado que el fundamento de la petición se debe a que la Administración del Estado no había dictado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), para lo cual contaba con el plazo de un año desde que se dictó la Ley 6/92 , habría transcurrido con creces el plazo para interponer la reclamación patrimonial. Si se entendiese que la Administración del Estado pudo aprobar el PORN hasta que se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1998 , sería a partir de ese momento cuando se pudo hacer la petición de indemnización de daños y perjuicios, sin que sea aplicable el artículo 140 de la Ley 30/1992 sobre responsabilidad concurrente de...

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