STS, 29 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 9450/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, contra la sentencia dictada en fecha de 8 de julio de 2004, y en su recurso nº 1611/2002, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre modificación puntual de Plan General de Ordenación Urbana, siendo parte recurrida Dª Purificacion, representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, sucedida por la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia estimatoria en parte del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Gandía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 15 de noviembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en todos sus términos.

TERCERO

Mediante auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 se inadmitió el motivo "SEGUNDO" del recurso de casación interpuesto, y se admitió el "PRIMERO", atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala.

Por providencia de 20 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, Dª Purificacion, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 7 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Mayo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Mayo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9450/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, dictó en fecha 8 de julio de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1611/2002, por medio de la cual se estimó parcialmente el promovido por Dª Purificacion contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gandía de 3 de agosto de 2002, de aprobación definitiva de la 17ª modificación de la ordenación del Plan General de Ordenación Urbana, Plan de Reforma Interior "Marenys De Rafalcaid".

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"El expediente administrativo y la prueba practicada acreditan:

  1. ) Que la recurrente es dueña de una tercera parte indivisa de la finca registral núm. NUM NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de los de Gandía "campo de tierra marjal situado en Gandía, partida de Rafalcacid, comprensiva de una superficie aproximada de 13 áreas y cuarenta y cinco centiáreas (1345 m2)". Tras la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía en 1983 pasó a formar parte del Catastro de fincas urbanas, integrándose en la "Zona residencial Extensiva Aislada Núcleos Dispersos Subzona C dels Marenys de Rafalcacid)".

  2. ) Sin embargo en el PRI impugnado la finca descrita desaparece puesto que la Administración la incorpora al dominio público pese a su naturaleza privada y su carácter de urbana descrita en el apartado anterior y pese a que el PRI impugnado señala expresamente que el deslinde vigente en materia de costas data de 1975.

  3. ) En la certificación registral descrita en el apartado primero consta por anotación marginal la siguiente leyenda: " Al margen de la inscripción 1ª aparece extendida nota de fecha 29 de Enero de 1999 según la cual, incoado expediente de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido en término de Gandía, desde el Río Serpis hasta el término municipal de Daimuz, autorizado por la Dirección General de Costas por Resolución de fecha 11 de febrero de 1997, habiéndose realizado el Acta de Apeo, el 29 de septiembre de 1998, esta finca puede resultar incluida parcialmente en el dominio público".

[...] El relato fáctico descrito y acreditado en el expediente administrativo y en los Autos pone de manifiesto que el Ayuntamiento mediante la Resolución impugnada ha convertido una propiedad privada en dominio público sin atenerse al procedimiento establecido.

No obsta a esta conclusión las alegaciones de la Administración demandada consistentes en que no se ha producido modificación alguna en la ordenación de los terrenos afectados por el deslinde de Costas y que se ha atenido a las determinaciones e indicaciones de aquella Dirección General al promoverse la homologación definitiva del PGOU, puesto que el Informe favorable sobre la Homologación definitiva del PGOU de 31 de marzo de 1999 en donde la línea del dominio público grafiada en el PRI Marenys de Rafalcacid coincide con la señalada en el Proyecto de Homologación Modificativa del PGOU, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva, aún está pendiente de aprobarse definitivamente.

Tampoco cabe considerar que el recurso impugne un acto provisional cuya resolución definitiva sería competencia de la COPUT lo que daría lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto sino que su objeto es la aprobación del PRI Marenys de Rafalcacid cuya validez ha sido ratificada por la Sentencia de esta Sala núm. 874/04 de once de junio que confirmamos, limitada a la inclusión la finca de la recurrente en el dominio público. Dicha inclusión altera la naturaleza de un suelo calificado como urbano en el PGOU vigente con manifiesta infracción de los arts 84.5 de la Ley del Suelo y de los arts 76.6 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento y genérica infracción de los principios de jerarquía normativa, legalidad y seguridad jurídicas enunciados en el art 9.3 de la Constitución y en el art 1.2 del Código civil, de ahí la estimación parcial del presente recurso."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en torno a dos motivos, el primero invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y, el segundo, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la misma Ley. No obstante, únicamente examinaremos el primer motivo, al haberse inadmitido el segundo en virtud del Auto de esta Sala (Sección Primera), de 20 de julio de 2006, antes citado.

Ciñendo, por tanto, nuestro análisis al primer motivo, convertido ahora en único, se denuncia en él la infracción del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre lo alegado en el escrito de contestación a la demanda acerca de la vinculatoriedad del criterio establecido sobre el deslinde en cuestión por la Dirección General de Costas en el informe emitido en el expediente de homologación global del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía.

CUARTO

Este motivo de casación debe ser desestimado.

La sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna. En su fundamento de Derecho segundo, que antes transcribimos literalmente, se analiza en detalle lo alegado por el Ayuntamiento de Gandía en su escrito de contestación a la demanda, y se cita expresamente el mentado informe de la Dirección General de Costas sobre la homologación del Plan General de Gandía, aunque se valora en sentido contrario al pretendido por dicha Administración municipal porque, señala la sentencia de instancia, la nueva línea del dominio público " aún está pendiente de aprobarse definitivamente".

Respondió por tanto la sentencia de manera congruente y motivada a lo solicitado y argumentado por las partes del proceso, sin generarle ninguna indefensión al Ayuntamiento recurrente. Otra cosa distinta, naturalmente, es que la solución a la que llegó la Sala a quo no le satisfaga, o pueda no ser acertado, cosa que no tiene nada que ver con la incongruencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las cotas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9450/2004 interpuesto por el Ayuntamiento de Gandía contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, y en su recurso nº 1611/2002, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e imponemos las costas causadas en el recurso al Ayuntamiento de Gandía, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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