STSJ Comunidad de Madrid 337/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:2852
Número de Recurso2056/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 337/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 13 de mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002056/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GERARDO GUTIEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de ALUMITRAN SA, contra la sentencia de fecha 9-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001515/2008, seguidos a instancia de Amador representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS frente a ALUMITRAN SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. -La parte actora, Amador , ha prestado servicios a la demandada ALUMITRAN, S.A., con salario de 55,21 euros día, incluida prorrata, como oficial tercera, desde 29.9.2004, circunstancias no impugnadas y que se ajustan por lo demás a las nóminas y contrato de trabajo aportados.

  2. -En fecha 20 de octubre 2004 fue despedido, en forma escrita por medio de burofax impuesto a las 13,32 horas del día 20 de octubre (doc. 5 empresa y 1 del actor, por reproducido, notificado el 22.10.2008, a las 12,32 horas del día 26 siguiente, después de haber sido impuesto según el aviso de correos unido), alegando faltas al trabajo, ya que el día 15 de octubre anterior debió reincorporarse tras cumplir sanción de treinta días desde 15.9.08 a 14 octubre inclusive, sin que se incorporara a continuación, sin aviso ni justificación de su ausencia, por lo que estima manifiesta desidia y falta de disciplina en su actuación, tras haber sido sancionado por hechos análogos, todo ello al amparo de los artículos 53 b y q y art. 54 , y artículo 52-e y g) del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica, reconocido como aplicable y cuyo texto obra a las documental de la parte actora. A preguntas del Juzgado la empresa aclaró que las ausencias injustificadas son de tres días, los tres días laborables que median entre el día 15 de octubre y el día del despido, el 22 de octubre, excluyendo los días festivos intermedios.

  3. -El 28 de julio de 2008 la empresa le requirió la justificación de sus faltas de asistencia desde el 21 de julio; el 29 de julio lo mismo. En posterior carta se le impone suspensión de empleo y sueldo de 30 días, hasta el 14 de octubre, por falta muy grave por la inasistencia al trabajo sin justificación, que el actor reconoce no recurrida y firme (doc. 2-4 de la empresa).

  4. -El actor fue baja por enfermedad común el 15 de octubre, que no consta comunicada a la empresa, hasta el día 6.11.2008 (doc. 2-5- actor).

  5. -Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda. Presentó la papeleta el 6.11.08, señalándose el acto para el día 20.11.2008 a las 9,30, en cuyo momento no compareció y se archivó la papeleta teniéndola por no presentada, a las 10,10 del mismo día (f/36 de autos); entre tanto la letrada del actor estuvo negociando con la letrada de la empresa (como manifiesta en escrito ante el Juzgado el29.12.2008 ) y la primera de las citadas mantuvo contacto con la novia del actor que le manifestó que ya había salido o estaba en camino (declaración de la citada ante el Juzgado). El actor llegó después de esa hora, cuando ya estaba practicada el acta y se le denegó hacer una comparecencia, remitiéndose el servicio al acta ya practicada. El demandante presentó a las 17,55 horas del día 20 de noviembre 2008 ante la Policía una denuncia por hurto de sus documentos, incluido el identidad (sic), en el trayecto hacia el acto de conciliación (doc. 10 actor), a las 9,15 de ese día.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa, y estimando la demanda interpuesta por Amador contra ALUMITRAN, S.A., declaro improcedente el despido y condeno a la empresa a readmitir al actor o indemnizarle en cuantía de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.512,33 euros), en opción de la empresa, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de mayo del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido.

En consecuencia, el hecho probado quinto constituye la premisa fáctica ineludible para el análisis de la censura jurídica que se formula en el primer motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en los arts. 65, 66 y 103 de la LPL y 59.3 del ET. La parte recurrente insiste en su alegación de caducidad de la acción de despido, por entender que la incomparecencia al acto de conciliación produjo el archivo de las actuaciones, eliminando el efecto suspensivo, por lo que al producirse el despido el día 20 de...

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