SAN, 28 de Mayo de 2009

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:2840
Número de Recurso495/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/495/2007 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representado

por la procuradora Sra. VICTORIA PEREZ MULET Y DIAZ PICAZO, contra la resolución dictada por la Ministra de Medio

Ambiente de fecha 20 de Junio de 2007 en el Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Jucar con el Tramo V;

nueva conducción del Jucar-Vinalopó, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en

cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido obligando a la Administración a que dicte otro acto que, teniendo el mismo origen (Azud de la Marquesa) y destino (La Font de la Figuera) se apoye en las infraestructuras existentes del AVE y de la Autopista A-7.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 27 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 20 de Junio de 2007 en el Proyecto Informativo de Conexión del Curso Bajo del río Jucar con el Tramo V; nueva conducción del Jucar-Vinalopó.

Dicha resolución, en su parte dispositiva acuerda: a) Aprobar el expediente de información Publica del Proyecto Informativo de conexión del curso bajo del río Júcar con el tramo V Nueva conexión Jucar-Vinalopó. B) Aprobar, a efectos de lo dispuesto en el articulo 123.1 del Reglamento de Contratos, el Proyecto Informativo por su presupuesto base de licitación. C) Autorizar la descomposición del Proyecto Informativo en Proyectos parciales de tramos. D) Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Jucar la notificación del texto integro de la resolución conforme señala el articulo 58 de la Ley 30/92 .

Los motivos de impugnación empleados por la parte recurrente, y que obran en el escrito de demanda pueden resumirse del siguiente modo:

- El trazado propuesto no se apoya en las infraestructuras existentes. En la zona existe la vía del AVE y la autopista A-7 y, en aplicación de lo previsto en los articulos 23.5 y 13.3 de la Ley 4/2000 los nuevos crecimientos urbanísticos y usos del suelo deben apoyarse en dichas infraestructuras mientras que en el caso presente no consta que se haya apoyado en las misma afectando, por el contrario a otros parajes de interés.

- Afección al Paraje Natural de La Murta y La Casella que han sido declarados Paraje Natural Municipal por Acuerdo del Consell de la Generalitat. Además, considera que las Ordenanzas del Plan Espacial de Protección de los Valles de La Murta y la Casella impide ejecutar obras como la aquí proyectada.

- El Proyecto aprobado se encuentra en abierta contradicción con la Directiva de Habitats (92/43 CEE ) pues la Sierra de Corbera se ha declarado LIC incluido en la Red natura 2000. Entiende que el Proyecto incide negativamente en un lugar prioritario y las autoridades no han consultado a la Comisión Europea no justificándose el proyecto por razones imperiosas de interés publico.

- Posible afección con el trazado previsto del acuífero de la Sierra de Les Agulles. Entiende que del propio Estudio de Impacto Ambiental se deduce la posibilidad de que el túnel de la sierra de Corbera se sitúe en una zona que afecte a este acuífero que abastece de agua a la ciudad de Alzira.

- También plantea la recurrente la disconformidad del trazado con la red eléctrica pues se introduce una importante modificación paisajística en la zona y carece de Estudio propio el trazado de la línea eléctrica tal como exigiría la aplicación del Decreto 162/90 de la Generalitat Valenciana .

Es necesario señalar como en el escrito de contestación del Abogado del Estado no se ha utilizado ningún argumento diferente de los ya utilizados por la administración y ello pues se ha limitado a reproducir la respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Alzira que obran en la resolución frente a la que se recurre.

SEGUNDO

La Ley 4/2004 de la Generalitat Valenciana en la que la parte recurrente fundamenta el primer motivo de impugnación no puede interpretarse como pretende la parte recurrente; el articulo 23.5 de dicha norma establece que 5 . Los nuevos crecimientos urbanísticos o usos del suelo que requieran de infraestructuras de comunicación, transporte, energía o cualesquiera otras deberán apoyarse en las ya existentes o previstas en los planes de acción territorial integrales o sectoriales correspondientes. Excepcionalmente, cuando resulte justificado desde el punto de vista territorial y de la planificación de las infraestructuras, las actuaciones podrán incluir el trazado, diseño y ejecución de las infraestructuras necesarias para resolver las necesidades y demandas de transporte, accesibilidad y movilidad que se generen o puedan generarse en el futuro.

Dicha exigencia no puede interpretarse como la necesidad de que las nuevas infraestructuras deban transcurrir de modo paralelo a las infraestructuras ya existentes, sino que debe tratarse de reducirse el impacto de las nuevas mediante ese apoyo en las ya existentes.

El articulo 13 de la misma norma establece esta exigencia, también como principio general de actuación que en ningún caso puede interpretarse como obligación imperativa en todo caso. Dicen los apartados 1 y 3 de dicho articulo 13 lo siguiente:

  1. Los crecimientos urbanísticos y los proyectos con incidencia territorial significativa deberándefinirse bajo los criterios de generación del menor impacto sobre el territorio y menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio. 3. El trazado de las infraestructuras lineales se adecuará a los corredores que, en su caso, establezcan los instrumentos de ordenación territorial aprobados por el Consell de la Generalitat.

La propia resolución recurrida, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Alzira, ya indicó como se habían aprovechado al máximo las infraestructuras existentes de manera que la conducción transcurría paralela a los caminos y carreteras existentes con el fin de minimizar el impacto territorial y ambiental.

TERCERO

Por lo que se refiere al impacto de la obra en cuestión sobre el Paraje Natural de La Murta y La Castella, resulta que las normas del Plan Especial de Protección prevén en su articulo 45 la prohibición de cualquier clase de infraestructura como tendidos eléctricos, telecomunicaciones, viarios ó abastecimiento de aguas; expresamente, se prevé las precauciones que deberán tomarse para la realización de obras y, en todo caso, se somete a la realización de un Estudio de Impacto Ambiental.

La propia resolución indica como en la zona comprendida en el Paraje natural de referencia el trazado es subterráneo por lo que no se produce ninguna alteración de la...

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