SAN, 1 de Junio de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2487
Número de Recurso158/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 158/08 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de BAROLESA, SL, e INMOBILIARIA CARIOL, SL, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de febrero de 2008, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida

y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de BAROLESA, SL, e INMOBILIARIA CARIOL, SL, contra la resolución del TEAC de fecha 5 de diciembre de 2007, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de 22 de junio de 2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 1.360.585'83 # .

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se estime la nulidad de la resolución impugnada por referirse a período impositivo distinto al que produjo efectos la escisión de INMOBILIARIA BAROL, SA; con carácter subsidiario, el pleno acomodo de la operación de escisión al régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores; y, con carácter subsidiario a los dos anteriores, se estime la valoración propuesta de los inmuebles referida al año 2000 y la superficie real del local número 2 (finca 11.509).

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de 22 de junio de 2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 1.360.585'83 # . Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 15 de noviembre de 2004, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a las sociedades actoras Acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, en la que se hace constar lo siguiente:

    1. El acta se incoa a las entidades INMOBILIARIA CARIOL 2000, S.L., y BAROLESA, S.L., como beneficiarias de la extinguida por escisión INMOBILIARIA BAROL, SA.

    2. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 19 de mayo de 2004. Dichas actuaciones han tenido carácter parcial, limitándose a la comprobación de las repercusiones tributarias en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001 de la escisión total de INMOBILIARIA BAROL, SA.

    3. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

  2. Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2000, se eleva a público la operación de escisión total de INMOBILIARIA BAROL, entidad participada en partes iguales por doña María Inés y doña Enma . Dicha escritura se inscribió en el Registro Mercantil el 2 de marzo de 2001, siendo la fecha de asiento de presentación en el Registro el 16 de febrero de 2001. En virtud de dicha escisión, Inmobiliaria Barol S.A. divide su patrimonio traspasándolo en su totalidad a dos sociedades de nueva creación, Inmobiliaria Cariol 2000 S.L. y Barolesa S.L.

    El principal activo de la sociedad escindida estaba integrado por distintas fincas relativas a un mismo inmueble, sito en Barcelona, entre la calle Roselló 516-518 y la calle Independencia 339.

    De dicho inmueble, a la sociedad beneficiaria Inmobiliaria Cariol 2000, S.L., se le adjudica diversas fincas valoradas contablemente en 30.825.769 pesetas.

    A la otra sociedad beneficiaria, Barolesa, S.L., se le adjudican fincas valoradas contablemente en

    62.825.769 pesetas.

    Los inmuebles, en total 60, se reparten al 50%.

  3. Como consecuencia de la escisión, se atribuyeron a las accionistas de Inmobiliaria Barol, SA, participaciones en el capital social de las mencionadas entidades adquirentes de la siguiente forma:

    - A Dª. María Inés se le atribuyó el 100% de las participaciones de Barolesa, S.L.

    -A Dª. Enma se le atribuyó el 100% de las participaciones de Inmobiliaria Cariol 2000, S.L.

    1. La operación de escisión total de Inmobiliaria Barol, SA, se acogió al régimen especial de fusiones y escisiones del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades . Sin embargo, a juicio de la Inspección, no resulta aplicable dicho régimen, por no cumplirse los requisitos exigidos al efecto en dicha normativa, en particular, en lo relativo a la inexistencia de motivos económicos válidos y de ramas de actividad.

    2. No siendo aplicable el régimen especial de FEAC, resulta de aplicación el artículo 15.3 LIS , debiendo integrarse en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos (según valoración del Servicio de Arquitectos de Hacienda) y su valor contable, una vez corregida dicha diferencia en el importe de la depreciación monetaria (artículo 15.11 LIS ). Todo ello determina una renta a integrar en la base imponible de 1.187.579.859 pesetas.

    El período impositivo último de Inmobiliaria Barol, SA, abarca de 1/1/01 a 16/2/01, fecha de presentación de la escritura en el Registro Mercantil.

  4. - Presentadas las correspondientes alegaciones por las interesadas, el Inspector Regional Adjuntodictó, el 27 de abril de 2005, acuerdo de liquidación en el que se rectifica la propuesta de regularización contenida en el Acta, en cuanto a la valoración del inmueble, resultando finalmente una renta a integrar en la base imponible de 538.577.471 pesetas. La deuda resultante asciende a 1.333.881,13 # , de los que

    1.132.340,10 # corresponden a la cuota y 201.541,03 # a los intereses de demora

  5. - Con fecha 27 de mayo de 2005, las entidades Inmobiliaria Cariol 2000 S.L. y Barolesa S.L. solicitaron a la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña la práctica de tasación pericial contradictoria respecto de las valoraciones efectuadas por la Inspección. Como consecuencia de dicha solicitud, el 7 de febrero de 2006 se acordó por dicha Dependencia Regional el inicio del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.

  6. - Emitidos los informes de los distintos peritos que han intervenido en la tasación pericial contradictoria, por un lado los designados por la Administración Tributaria y el obligado tributario para todos los bienes objeto de valoración, y por otro, los informes emitidos por el perito tercero designado para aquellos bienes en los que se excedían los límites fijados el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, con fecha 22 de junio de 2006 se dicta por el Inspector Regional Adjunto nuevo acuerdo de liquidación, que sustituye al anterior, a resultas del procedimiento de tasación pericial contradictoria. La deuda tributaria resultante asciende a 1.360.585,83 # , correspondiendo 1.098.387,25 # a la cuota y 262.198,58 # a los intereses de demora.

  7. - Contra este acuerdo las entidades interesadas interpusieron sendas reclamaciones económicoadministrativas ante el TEAC, alegando falta de motivación de la liquidación impugnada; prescripción, al entender que la fecha a tener en cuenta es la de aprobación del acuerdo de escisión en la Junta General de accionistas (16 de noviembre de 2000) o, en su caso, la fecha de otorgamiento de la escritura pública (29 de diciembre de 2000), por lo que las actuaciones de comprobación debían realizarse respecto al ejercicio 2000, ya prescrito; que resulta aplicable el régimen especial de FEAC, conforme al artículo 97 de la LIS, según redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 , que regulaba las denominadas escisiones subjetivas; que la escisión respondía a necesidades de reorganización del negocio desarrollado hasta la fecha, puesto que cada uno de los socios tenía intenciones distintas sobre el modo de desarrollar la explotación de la actividad; que la escisión se subsume en la figura de la economía de la opción, recogida por la doctrina y la jurisprudencia, entendiendo por tal la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución del mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja tributaria adicional respecto de las otras; que, al haberse realizado la escisión en el año 2000, únicamente debe entenderse la negación de la aplicación del régimen especial cuando la operación tuviese como principal o uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal, fraude no producido; que la valoración de los inmuebles debe referirse al ejercicio 2000 y no 2001; en cuanto a la valoración del local 2, debe...

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