SAP Madrid 639/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:5686
Número de Recurso658/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución639/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 658-08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 42 MADRID

D.P. 8695/07

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23 ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

AUTO 639/09

En Madrid a 25 de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de octubre de 2008 el Magistrado de Instrucción número 42 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 2008 , siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don José Abajo Abril en nombre y representación de Angelina escrito interponiendo recurso de apelación el día 9 de octubre de 2008, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 20 de octubre del 2008 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de Mayo de 2009 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de de la imputada se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, alegando que de lo actuado en el procedimiento no se deduce una conducta médica imputable a la recurrente constitutiva de infracción penal haciendo mención al contenido del informe de la Médico Forense realizando una interpretación del mismo y de la ratificación que se efectuó del mismo en el Juzgadode Instrucción tratando de hacer ver a la Sala que la enfermedad que padecía el niño que fatalmente falleció a las horas de ser dado de alta en el Hospital donde prestaba sus servicios la recurrente, se trataba de un caso muy extraño, sorprendente, muy maligno y con muy poca historia previa, añadiendo que el referido informe afirma también que como consecuencia de la rareza y la agresividad de dicha patología (linfoma anaplástico) el diagnóstico hubiera sido imposible aun cuando hubiera quedado ingresado en el centro hospitalario, concluyendo que no existe una relación causal entre la actuación de la recurrente y el resultado fatal y súbito producido.

Entiende esta Sala que el recurso debe ser desestimado. Antes de entrar en lo que es el fondo del asunto, y contestando a lo que es el contenido del recurso, y en lo que se refiere a la procedencia de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, auto de Procedimiento Abreviado, y a la propia naturaleza de la resolución recurrida, queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función:

  1. concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.

Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta , hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1 , que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.

Igualmente dicho Tribunal a raíz de la ...

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