SAP Madrid 335/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:6382
Número de Recurso173/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 335/09

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 269/2006 procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid seguido por un delito de alzamiento de bienes, siendo partes en esta alzada Jose Carlos , Luis Francisco , Juana y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 16.02.04 (f1) fue presentado escrito de querella por delito de alzamiento de bienes en nombre de Juana contra Jose Carlos con DNI NUM000 y contra Luis Francisco con DNI NUM001 (F1), Administradores de Hormigones Edima S.L y de Movimiento de Aridos San Miguel S.L, sociedad ésta constituida el 08.07.1998 (f79), relatándose, en esencia, que siendo Hormigones Edima S.L deudora de Juana por en virtud de SJ1ª Instrucción nº 4 de Majadahonda, en autos de Procedimiento Ordinario 90/02 (f1), Jose Carlos y Luis Francisco procedieron a transmitir la planta de hormigón a Hormisan 2010 SA y a la desviación fraudulenta del precio obtenido (f4) y sus activos patrimoniales (f4), refiriéndose en el escrito de acusación (f448) como fechas de transmisión de algunos vehículos propiedad de Hormigones Edima S.L a Movimiento de Aridos San Miguel las de 06.10.1998 (vehículo M-09145- R) y 15.10.1998 (M-6030-FV).

Quien fuera Administrador Unico de Hormisan 2010 manifestó que su empresa se instaló en la planta "en el año 1999" (f269).

Como cuestión previa en el inicio del juicio (grabación del juicio oral) por la defensa de Jose Carlos yde Luis Francisco se alegó la prescripción del delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1 CP (F449, 703 ) por el que aquellos devinieron acusados y por el que fue aperturado el juicio oral (f706).

Jose Carlos con DNI NUM000 y Luis Francisco con DNI NUM001 eran únicos copartícipes (en el periodo que deviene enjuiciable) tanto en Hormigones Edima S.L como en Movimiento de Aridos San Miguel

S.L (que ambos constituyeron el 08.07.1998).

Jose Carlos y Luis Francisco eran conocedores de que Juana avaló solidariamente un contrato de arrendamiento financiero que Hormigones Edima SL había concertado con Caja Madrid el 08.04.1991, por importe de 12.692.160 pesetas, cuyo impago dio origen al Juicio Ejecutivo 375/93 seguido para ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en el que se despachó ejecución, viendo la referida Juana embargados bienes de su propiedad.

Deviniendo Hormigones Edima SL deudora de Juana por en virtud de la referida SJ1ª I 4 Majadahonda, 61/03 de 18.03.03, Jose Carlos y Luis Francisco no atendieron el crédito en cuestión y, entre otras actuaciones con el patrimonio societario, decidieron transmitir el 21.02.00 los vehículos M-2426-LV (ff 38, 297 y 448) y M-5849- LX (ff 38, 302, 448), a Movimiento de Aridos San Miguel S.L, si bien Jose Carlos hizo entrega de 1.280.000 pesetas según consta en copia de recibo obrante en autos (f72) en el que consta igualmente que "dentro de la primera quincena de diciembre se abonarán 5.000.000", apareciendo que lo fue en las Rozas el 27.06.00.

Juana resultó perjudicada en un máximo de 105.527,82 euros (a razón de 30.031,89 euros correspondientes al contrato de leasing, 52.297,37 en concepto de intereses y 23.198,56 euros que se refieren por en concepto de costas (f448)".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco , con DNI 50703917-A y a Jose Carlos , con DNI NUM000 como autores ambos penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.1º y CP a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria genérica (art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP ) de 7 meses y 15 días.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Juana en los términos fijados en el Fundamento de Derecho 5º de la presente sentencia pro hasta en un máximo de 105.527,82 euros. Y ello con la responsabilidad civil directa de Hormigones Edima S.L y responsabilidad civil subsidiaria de Movimiento de Aridos San Miguel S.L.

Lo anterior con condena en costas, incluyendo las devengadas por la Acusación Particular, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Jose Carlos y Luis Francisco , que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de Juana , impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. Por su parte, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de Juana interpuso con carácter subsidiario, es decir, para el supuesto de que fuera estimado el recurso interpuesto por los acusados, recurso de apelación que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, como así hizo el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Jose Carlos y Luis Francisco .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 19 de mayo de 2009 , se formó el correspondiente Rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del presente recurso alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba por no figurar en el relato de los hechos probados de la sentencia datos relevantes, suficientemente probados, para la resolución del caso. En concreto, los datos sobre la fundación, los administradores, los socios y la vida societaria de la mercantil HORMIGONES EDIMA, S.L., fundamentalmente en lo que se refiere a la participación de Alberto , esposo de la querellante Juana , que fue nombrado administrador solidario de la entidad hasta que cesó con fecha 23 de enero de 1998, entidad que no ha presentado cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 1997. Se trata, según el recurso, de hechos esenciales para determinar la existencia del delito de alzamiento de bienes por el que han sido condenados Jose Carlos y Luis Francisco , sobre los que manifiesta, en definitiva, su interés en que sean incluidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

En respuesta a esta cuestión y como fundamento de su desestimación, es preciso recordar, tal y como nos dice la STS de 11 de marzo de 2009 , que las omisiones que justificarían una incongruencia omisiva han de ser, en todo caso, de naturaleza jurídica y formar parte de las pretensiones de los escritos acusatorios definitivamente formulados en juicio. Por ello el Tribunal no tiene la obligación de incorporar en el "factum" de la sentencia los aspectos pretendidos por la defensa si no los considera probados (que sin duda no es el caso, pues por su naturaleza objetiva son hechos acreditados documentalmente) o resultan innecesarios para el juicio subjuntivo.

Y como más adelante analizaremos, la participación de Alberto en la entidad HORMIGONES EDIMA, S.L., no ocultada en la propia querella, carece de la relevancia pretendida en el recurso si tenemos en cuenta la fecha de su cese y la fecha en la que ocurrieron los hechos que han fundamentado el pronunciamiento de condena que se impugna. Tampoco el Juez a quo ha considerado oportuno hacer mención en el relato fáctico a la situación de la mercantil a partir del año 1997. Y nada tenemos que decir al respecto cuando se trata, de nuevo, de un hecho que, al margen de su valoración, resulta ser ajeno, como veremos, al proceso de subsunción de la conducta realizada por los acusados en el delito de alzamiento de bienes. Este primer motivo del recurso no puede, por lo expuesto, ser estimado.

SEGUNDO

En su segunda alegación contra la sentencia impugnada, invocan los apelantes infracción de precepto constitucional o legal, en concreto del artículo 257.1.1º y del Código Penal por el que han resultado condenados al no darse en su actuación los elementos que integran este tipo penal.

En primer lugar, porque la deuda de la entidad HORMIGONES EDIMA, S.L. con la querellante nace, a su juicio, el 23 de diciembre de 2004, fecha en que se dicta sentencia por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de los recursos de apelación que se formularon contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda . Sentencia la primera de las citadas que pone fin al procedimiento en el que la querellante reclamaba las cantidades que había abonado como fiadora...

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