SAP Jaén 147/2010, 2 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:1320
Número de Recurso97/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 196/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 97/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 147

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, dos de noviembre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 196/2009 , por el delito de alzamiento de bienes , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusados Justino , Remedios y Mario cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Toril Rivera, siendo apelante los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal y Prudencio Ruperto , Marí Jose , Teofilo , Adoracion y Jose Augusto , y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 196/2009 se dictó, en fecha 7 de Mayo de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: El acusado D. Justino era administrador único de la mercantil "Pedro Moyano e Hijos S.L.".Los denunciantes D. Prudencio , D. Ruperto , Dña. Marí Jose , D. Teofilo , Dña. Adoracion y D. Jose Augusto , eran trabajadores de la empresa Pedro Moyano e Hijos que resultó condenada en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social n' 3 de Jaén número 185/99 , 693/99 , 34/00 , 39/00 , 307/00 , 659/00 y 405/00 , esta última del Juzgado social número 2 , a abonarles una serie de indemnizaciones por despido improcedente así como los salarios de tramitación.

Con la intención de eludir el pago de las indemnizaciones la Entidad "Pedro Moyano e Hijos S.L." celebró el 5 de Noviembre de 1999 una Junta General Extraordinaria en la que dos de sus socios Justino y Remedios adoptaron el acuerdo de reducir su capital social transmitiendo las sietes fincas que había inscritas a su nombre, fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 a nombre de D. Justino y nombrando administradora única a Dña. Remedios , lo que provocaron la insolvencia de la mercantil y la imposibilidad de que los trabajadores percibieran las indemnizaciones a que tenían derecho.

Posteriormente , con el fin de eludir el pago del cumplimiento de las obligaciones y evitar que las reclamaciones alcanzaran a la ya administradora única de la mercantil " Pedro Moyano e Hijos" y a D. Justino , éste y su esposa Dña. Remedios , previamente puestos de acuerdo con sus nietos Mario y Bartolomé venden a estos por escritura pública de fecha 6 de Abril de 2001, cinco de las anteriores fincas a sus nietos por importe de 63.106,27€ pero tasadas con un valor de mercado de 209.280€. Igualmente las otras dos fincas restantes Justino y Remedios , se deshacen de ellas, aportándolas por escritura de 25 de Abril de 2003 a una nueva sociedad denominada Gespar Europa S.L. cuyo administrador único era y es su nieto Mario , la cual ha carecido de existencia efectiva y no ha tenido actividad alguna".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Justino , Remedios Y Mario como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena para cada uno de ellos SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE DOS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL C.P. EN CASO DE IMPAGO .COSTAS

Se decreta la nulidad de las escrituras públicas de reducción de capital social de fecha 5 de Noviembre de 1999 de la escritura de venta de fecha 6 de Abril de 2001 y de aportación de capital a la sociedad Gespar Europa de fecha 29 de Abril de 2003.

Se dejan a salvo las acciones ejercitadas ante el Juzgado de los social por parte de los trabajadores en cuanto a la indemnizaciones se refieren ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Justino , Remedios y Mario , formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Prudencio Ruperto , Marí Jose , Teofilo , Adoracion y Jose Augusto , sendos escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a Justino , Remedios y Mario como autores de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, decretándose la nulidad de las escrituras públicas de reducción de capital social de fecha 5 de noviembre de 1999, de la escritura de venta de fecha 6 de abril de 2001 y de aportación de capital a la sociedad Gespar Europa, de fecha 25 de abril de 2003, interpone recurso de apelación la representación procesal de los condenados, basado en los siguientes motivos: prescripción del delito, al haber transcurrido más de tres años desde las fechas de aquellas transmisiones hasta el dictado del auto de procedimiento abreviado; error en la valoración de la prueba, al haber realizado Justino e Hijos, S.L. una operación de reducción de capital social, admitida por el art. 79 LSRL , con el fin de obtener liquidez para pagar sus deudas, como así hizo con el dinero obtenido de la venta de cinco fincas a su nieto Mario , resultando satisfechas las deudas con los trabajadores seis años después y teniendo actividad la sociedad Gespar a la que aportó otras dos fincas, por lo que podían haberse embargado las participaciones recibidas a cambio, al igual que tenían otros bienes que no se han preocupado de averiguar; infracción del art. 257 CP al no concurrir los elementos típicos del delito de alzamiento; y vulneración del art. 9.3 en relación con el art. 24 y 53 CE y arts. 6, 7 y 9 LOPJ , pues se debería haber seguido la vía civil y mercantil del art. 80 LSRL y no acudir a la vía penal, en aplicación del principio de intervención mínima.

A dicho recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitaron la confirmación de la sentencia dictada, al no estar prescrito del delito, por haberse producido la interrupción de la prescripción con la incoación de las diligencias previas, y haber quedado acreditado que los condenados realizaron las tres operaciones formalizadas en escritura pública cuya nulidad se solicita con el fin de evitar que se ejecutaran las fincas de titularidad de Pedro Moyano e Hijos, S.L. en pago de las indemnizaciones y salarios a los trabajadores despedidos, al haber sido condenada solidariamente tal sociedad en diversos procedimientos de Juzgados de lo Social, no habiendo cobrado aún los trabajadores denunciantes las indemnizaciones concedidas.

SEGUNDO

Prescripción del delito de alzamiento de bienes.

El delito de alzamiento de bienes está castigado en el art. 257 del Código Penal con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, por lo que conforme al art. 131.1 CP prescribe a los cinco años, y no a los tres, pues si bien es un delito menos grave y el plazo general de prescripción es de tres años se excepciona cuando la pena máxima señalada al delito sea mayor de tres años pero no exceda de cinco, que es lo que ocurre aquí al poderse imponer hasta cuatro años de prisión.

En cuanto al cómputo de la prescripción, resulta claro que el día en que se cometió la primera infracción punible (art. 132.1 CP ) fue con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital social de 5 de noviembre de 1999 por parte de los acusados Justino y Remedios , y con la compraventa efectuada por escritura de 6 de abril de 2001 por parte del acusado Mario , pero hay que tener en cuenta que conforme al 132.2 CP " la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

El dies a quo a partir del cual se considera interrumpida la prescripción no ha sido cuestión pacífica, pues la doctrina jurisprudencial mayoritaria ( SSTS 71/2004, de 2 de febrero , 162/2003 de 4 de febrero , 751/2003 de 28 de noviembre , 147/2003, de 5 de febrero , 298/2003 de 14 de marzo , 879/2002, de 17 de mayo , 492/2001, de 27 de marzo , 1688/2000, de 6 de noviembre , 151/1999, de 9 de julio , 855/1999, de 16 de julio , 1231/1999, de 9 de julio , 797/1997, de 4 de junio y 1620/1997 de 30 de diciembre , y SSTC desde 301/1994 hasta el más reciente ATC 340/2004, de 13 de septiembre , y SS 63/2001 , 64/2001 , 65/2001 y 66/2001 ) ha venido sosteniendo que bastaba la mera presentación de denuncia en el Juzgado, frente a la cual había una interpretación contraria seguida por el Tribunal Constitucional, sentencia 63/05 y 29/08 , que exigía una decisión judicial acerca de su admisión a trámite, y que es la que finalmente se ha impuesto en este órgano.

Sin embargo, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sigue manteniendo que basta con la presentación de denuncia o querella, como se expresa en la...

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