SAP Madrid 70/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2009:5102
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 70/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid a once de mayo de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, sumario nº 2 de 2.008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, seguida de oficio, por delitos de homicidio, atentado y conducción sin permiso, contra Alejo , con DNI. Nº NUM000 , nacido el día

19.07.87, de 21 años de edad, hijo de Miguel y de Ana María, natural de Madrid, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 18.09.08, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por la Procuradora Dª María Colina Sánchez y defendido por el Letrado D. Alberto Bravo Piña; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 , en relación al art. 62 , en concurso ideal del art. 77.1 con un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1, todos ellos del Código penal ; y un delito de conducción sin permiso o licencia del art. 384 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Everardo , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con el atentado la pena de ocho años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de conducción sin permiso la pena de prisión de prisión de seis meses y costas, debiendo indemnizar al funcionario de la Policía Nacional con carné profesional 96821 en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, considerando que su defendido no había cometido delitoalguno interesando su libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Sobre Las diez treinta horas del día once de septiembre de dos mil ocho Alejo , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por un delito de conducción sin permiso por sentencia dictad el 30 de mayo de 2008 firme en esa misma fecha, circulaba conduciendo el vehículo Ford Mondeo matrícula ....KKK por la calle Circunvalación de la localidad de Aranjuez cuando, a la altura de la calle Yeserías, cambió bruscamente de sentido realizando una maniobra conocida como "trompo"; al ser observada dicha maniobra por los funcionarios de la Policía Nacional con número profesional NUM001 y NUM002 que circulaban en un coche patrulla, dieron el alto al acusado interceptando su vehículo que quedó detenido. El funcionario de policía con número profesional NUM001 se dirigió hacia el conductor para identificarlo y cuando se encontraba próximo al Ford Mondeo, el acusado, con intención de abandonar el lugar, inició repentinamente la marcha, dirigiéndose con el coche hacia el funcionario, con la intención de acometerle si no se quitaba de la calzada, de modo que el policía para evitar el atropello tuvo que arrojarse al suelo. A continuación Alejo dio marcha atrás y nuevamente avanzó hacía adelante medio metro, momento en que el funcionario nº NUM001 sacó el arma reglamentaria que apuntó hacia Alejo , abandonando éste el lugar.

Como consecuencia de estos hechos el funcionario de policía con número profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en tumefacciones en codo derecho y cara lateral externa de la rodilla derecha, lesiones cuya curación precisaron sólo de primera asistencia facultativa y que tardaron en curar siete días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

En el momento de los hechos el acusado conducía el vehículo sin tener el preceptivo permiso por no haberlo obtenido nunca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551.1º del Código Penal . Tanto el delito de atentado del art. 551.1 en relación con el art. 550 , como el de resistencia del art. 556 del Código Penal tienen elementos constitutivos semejantes: en ambos el sujeto pasivo es un agente de la autoridad, éste se encuentra en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, el sujeto activo conoce esa condición de agente, y en ambos debe concurrir un elemento subjetivo del injusto o ánimo tendencial de menospreciar el principio de autoridad; pero también existe un elemento diferencial según la conducta agresiva que haya empleado el sujeto activo: en el atentado o resistencia grave (550) la oposición es activa, violenta o abrupta, y en la resistencia leve (556) la oposición es meramente pasiva, inerte, recuente o integra una terca y tenaz porfía que obstaculiza la acción de los agentes de la autoridad (SSTC 195/1993 de 14 junio, SSTS 23 marzo o 21 diciembre 1995, o de esta Sala de 4 junio 1996 ).- En el presente caso concurren los elementos precisos y diferenciadores para considerar la conducta del acusado como constitutiva de un delito de atentado, puesto que el acometimiento lo efectúa contra el agente de policía nº NUM001 en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformado, al interponerse éste en su camino, teniendo que arrojarse al suelo para no ser arrollado por el acusado, quien desoyendo su orden se dirigió contra el mismo con el vehículo que conducía, dando a continuación marcha atrás para avanzar de nuevo hacia delante recorriendo medio metro abandonando a continuación el lugar, causando a consecuencia de ello al mencionado agente diversas lesiones recogidas en el apartado de hechos probados.

El artículo 552.1ª del Código Penal prevé una modalidad agravada del delito de atentado que habrá de apreciarse si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. La justificación de la agravación se encuentra en la creación de un peligro complementario para el bien jurídico protegido o incluso para la vida misma de la víctima, y por eso el criterio de valoración es el aumento de la capacidad lesiva del agente siempre que esa utilización se realice con conocimiento y voluntad por su parte.

En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo STS 11.04.00 , que señala que no cabe duda que un automóvil en marcha resulta extremadamente peligroso para quien sufre su acometida, como se razona en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1991 , a propósito de la aplicación al caso en ella contemplado del artículo 7.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la STS 23.01.08 que explica cómo el vehículo debe merecer esa calificación con independencia del resultado lesivo, cuya entidad no siempre guarda proporción --en más o en menos-- con la entidad y gravedad del medio empleado. Es preciso recordar que la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos:

  1. Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima.

  2. Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización.

    Alejo materializó su agresión sobre el citado funcionario policial con el vehículo que conducía, medio sin duda peligroso por sus propias características siendo susceptible de causar lesiones graves.

    Ello no obstante, en el caso que nos ocupa no podemos plantearnos la aplicación de la citada modalidad agravada al no haber sido interesado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en las actuaciones.

    Al no precisar el delito de atentado la materialización de un daño o lesión concreta, las lesiones ocasionadas al agente constituyen también una falta de lesiones.

    En concreto el número NUM001 sufrió tumefacciones en codo derecho y cara lateral externa de la rodilla derecha, que curó, tras una primera asistencia, en 7 días todos ellos sin impedimento para su trabajo habitual. Por tanto, y como quiera que la acción violenta del acusado causó un resultado lesivo en el agente el cual precisó para su sanidad una única asistencia facultativa, los hechos son además legalmente constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , pues ese resultado está en relación directa con una conducta (dirigir el vehículo contra el agente de policía) de la que sólo cabe inferir el ánimo de menoscabar la integridad física ajena.

    Igualmente, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito un delito de conducción sin permiso o licencia del art. 384 del Código Penal , ya que el acusado condujo un vehículo de motor careciendo, por no haberlo obtenido nunca, del permiso oportuno.

    A tales conclusiones se llega tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, donde, en primer lugar declaró el acusado, quien no obstante negar los hechos que se le imputaban y negar también cualquier intención de atropellar al agente, reconoció carecer del preceptivo permiso de conducir, así como haber conducido el vehículo marcha adelante y marcha atrás después de serle dado el alto por los agentes y cuando uno de ellos abandonaba el vehículo policial y...

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